Sentencia N° 323 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de mayo de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 323, Exp. 01-809, 28/05/2002
Expediente01-809
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-05-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social dictó una sentencia en la que se casa de oficio un fallo anterior que limitaba el pago de la jubilación especial a un periodo determinado, estableciendo que este beneficio es vitalicio. Se argumenta que la jubilación especial, según la Convención Colectiva de Trabajo, debe ser pagada de forma mensual y vitalicia, y no por un tiempo limitado. Además, se analiza la prescripción de las acciones laborales, determinando que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en un año, salvo excepciones específicas.
Extracto de la motiva
En virtud de todas las premisas anteriores y de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social (accidental), CASA DE OFICIO la sentencia recurrida, por cuanto la misma además de acordar el pago de la jubilación hasta un período de tiempo determinado, siendo dicho beneficio vitalicio, infringió el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación y el artículo 1.980 del Código Civil, por falsa aplicación, por lo que el ad quem a quien le corresponda decidir, deberá observar lo establecido en este fallo. Así se resuelve.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del año 2001, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.