Sentencia N° 322 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de mayo de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 322, Exp. 01-808, 28/05/2002
Expediente01-808
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-05-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de jubilación del ciudadano Nelson Rafael Barreto Guevara. La Sala consideró que el demandante incurrió en un error excusable al momento de escoger entre la jubilación y una bonificación especial, lo que vicia su consentimiento. Se ordenó el pago de una pensión vitalicia de Bs. 42.391,90 mensuales, indexada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral.
Extracto de la motiva
La parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre del año 2001. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a dar lectura de la sentencia que dictara este Máximo Tribunal en fecha 26 de septiembre del año 2000 y la sentencia del Juzgado de reenvío. Al respecto, la Sala se expresó así: 'Ahora bien, la Sala ha establecido, en el cuerpo de este fallo, que la acción para demandar el derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible, y abundando al respecto se observa que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre otras, las siguientes: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) la acción para reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado. En el caso que nos ocupa, el derecho a la Jubilación Especial Convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente realizados este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL BARRETO GUEVARA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada, en relación al derecho a la jubilación del demandante. TERCERO: Se declara CON LUGAR la pensión de jubilación vitalicia del accionante, por lo que la empresa demandada deberá cancelar la pensión a razón de Bs. 42.391,90 mensuales, es decir, el 81% del último salario normal devengado por el actor (Bs. 52.335,68), dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más los beneficios adicionales establecido en el Plan de Jubilación que regula a las partes, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo de forma vitalicia, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reclamación de Bs. 1.279.606,85 por concepto de diferencia en el pago de Bonificación Especial, de acuerdo a lo asentado en el presente fallo. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de un pago único de Bs. 17.965.677,90 por concepto de jubilación. SEXTO: Se declara CON LUGAR la prescripción de la acción en cuanto a la solicitud del incremento de sueldo de un 15% conforme a la evaluación de eficiencia no realizada durante el período laboral 1993 y 1994. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la prescripción de la acción en cuanto liquidación de sus utilidades fraccionadas. OCTAVO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de Bs. 2.559.213,70, monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. NOVENO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta Sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.