TSJ/SCS, Sent. N° 308, Exp. 23-091, 18/07/2023
Expediente23-091
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2023-07-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, dictó sentencia en el caso de Adriana Izaguirre Luján contra Inmobiliaria Carapay, S.A., donde se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Se anuló el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo, que había modificado aspectos de la sentencia de primera instancia en perjuicio de la demandante, vulnerando el principio de non reformatio in peius. La Sala determinó que la relación laboral se había mantenido desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2019, y que la actora había sido despedida injustificadamente.
Extracto de la motiva
Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a: (…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19 del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez contra las empresas Agropecuaria la Macaguita, C.A,. Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.). Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado: El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez consiste en la "prohibición de que el órgano ad quem exceda los limites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso. (Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que esta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Civitas, 2001, Pág 287). Analizados los puntos delatados por los apoderados judiciales de la parte accionante, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a los señalados por la apoderada judicial de la demanda, los cuales se circunscriben a los siguientes puntos: (i) que no hay la continuidad de la relación laboral, al decir en la sentencia que la actora prestó servicio desde el 2011 al 2019, en principio la prestación de servicio se hizo bajo honorarios profesionales, prestó servicios bajo la figura de honorarios profesionales no de carácter laboral desde el 2011 hasta el 2017; (ii) que la trabajadora era una empleada de dirección que así lo estableció la sentencia, en consecuencia, un cargo de dirección no esta amparado por la estabilidad y la inamovilidad establecidos en nuestra legislación laboral, se rechaza la condena del pago de una indemnización por despido injustificado cuando no existió el despido injustificado, en ningún momento hubo un despido y mucho menos injustificado y por el cargo; y (iii) de manera contradictoria y errónea la sentencia apelada establece que la trabajadora aun cuando percibía un salario fijo, señala que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable, que esa parte variable adicionalmente eran pagados en divisa de moneda extranjera, cuando de lo demostrado y evidenciado en la audiencia de juicio, se pudo observar claramente en los contratos de arrendamientos donde se establece que la moneda de cuenta es el dólar, pero que la moneda de pago es el bolívar, la sentencia es contradictoria al establecer el salario mixto para la trabajadora obviando los recibos de pago debidamente consignados y que no fueron impugnados, estableciendo una compensación, haciendo mas contradictoria la sentencia, se debe establecer si hay salario o no hay salario, para el Juez esos cánones de arrendamiento eran salarios o no son salario, no pueden ser dos cosas a la vez.