TSJ/SCS, Sent. N° 285, Exp. 24-561, 06/08/2025
Extracto de la motiva
motiva de la sentencia recurrida, toda vez que le otorga pleno valor probatorio a las documentales Marcadas “A-1 hasta el A-34”, (trabajador Benger Betancourt) referentes a las copias certificadas de la solicitud de reclamación interpuesta por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios del 07 al 40 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, con la cual la parte promoverte pretende demostrar que desde un principio no fue negada la relación de trabajo. Lo mismo sucede con las documentales Marcadas “B-1 hasta el B-39”, relacionado con las copias certificadas de la solicitud de reclamación interpuesta por el trabajador (Pedro Flores) ante la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios del 41 al 80 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. De igual forma, evidencia esta Alzada que la Juez de la recurrida señala en la parte motiva de su sentencia lo siguiente: “Ahora bien, del estudio del acervo probatorio de autos, así como de la posición asumida por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, específicamente en el control y contradicción de las pruebas aportadas, esta Sentenciadora puede concluir que en ningún momento se llegó a demostrar el vínculo alegado por los demandantes para con la accionada, ya que trajo a los autos copias certificadas de reclamo de cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo y en cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 558, de fecha 13/07/2018”. En este sentido, aprecia quien decide la continua contradicción en la que incurre el Tribunal de la recurrida, al señalar que en ningún momento se llegó a demostrar el vínculo laboral alegado por los demandantes, cuando inicialmente tuvo a la vista el cúmulo de pruebas documentales aportadas por la parte actora, a las que le otorgó pleno valor probatorio. Asimismo, se denota de la revisión efectuada a la grabación de la audiencia de juicio, específicamente en el control y contradicción de la prueba, que la representación judicial de la parte demandada impugna de forma genérica el legajo de pruebas documentales consignadas por la parte actora, siendo ratificadas las mismas por la representación judicial de la actora, no utilizando la parte impugnante el medio idóneo de ataque contra dichos documentales. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada al cúmulo de documentales aportadas por la parte actora, se evidencian copias de constancias de trabajo marcadas “A7 y B30” emitidas a favor de los accionantes, firmadas y selladas por la empresa, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron atacadas por su adversario, o por lo menos no se utilizó el medio idóneo de ataque. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión señalada por la Juez de la recurrida para fundamentar su decisión, la sentencia Nro. 558 de fecha 13/07/2018 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la Juez de la recurrida actuó erróneamente al fundamentar su decisión basada en esa sentencia, toda vez que la misma no es análoga al caso de marras, dicha decisión se corresponde con un procedimiento de reclamo efectuado por desmejora salarial y por la pretensión de derechos como, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación, donde la providencia administrativa se sustanció en el reclamo de estos beneficios contractuales, y en ese caso el Inspector Jefe del Proceso Social del Trabajo Abg., Manuel Piñero, actuó erróneamente al declarar con lugar el procedimiento de reclamo, quien según su competencia tal como lo advierte el articulo 513 numeral 6 de la LOTTT, el funcionario solo debió decidir sobre cuestiones de hecho, sin embargo ordenó a la parte reclamada el pago de los conceptos pretendidos por el actor en la referida solicitud de reclamo, con lo cual se excedió en sus atribuciones, por lo tanto la declaratoria final del Inspector del Trabajo en ningún caso puede ordenar el pago de prestaciones sociales ni mucho menos declarar o no la existencia de una relación de trabajo que esta discutida por ambas partes. Mientras que en el caso de marras el Inspector del trabajo actuó acertadamente al no emitir pronunciamiento sobre los puntos discutidos por cuanto no tiene jurisdicción, toda vez que los Tribunales Laborales son los competentes para dilucidar puntos de derecho. En razón de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que el Tribunal de la recurrida actuó erróneamente al aplicar la sentencia Nro. 558 de fecha 13/07/2018 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se trata de un caso análogo, toda vez que en ese caso el Inspector del Trabajo se extralimitó en sus funciones al declarar con lugar el procedimiento de reclamo, mientras que en este caso particular el Inspector actuó ajustado a derecho al señalar que no tiene jurisdicción para decidir y que los Tribunales Laborales son los competentes para dilucidar puntos de derecho. Así se establece. Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y del acervo probatorio cursante en autos, quien decide considera que en la presente causa existió la presunción de la relación de trabajo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la parte d