Sentencia N° 270 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de junio de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 270, Exp. 22-269, 29/06/2023
Expediente22-269
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2023-06-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de junio de 2023, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, anulando el fallo del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo. La sentencia original había declarado con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, modificando la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia que había declarado con lugar la demanda por indemnización por enfermedad ocupacional. La Sala concluyó que no se demostró la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia de las enfermedades de los trabajadores demandantes, lo que llevó a la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por lucro cesante y daño moral.

Extracto de la motiva

La recurrida no solo yerra en la interpretación, sino que presenta un severo vicio en la motivación por ilogicidad, dado que el hilo argumental o silogismo de la sentencia cuando viene desarrollando la idea de que debe aplicarse la responsabilidad subjetiva según la doctrina de la Sala drásticamente cambia la idea y concluye que el artículo 130 de la LOPCYMAT es de “responsabilidad objetiva nacida de la relación de trabajo”. Obviamente, asume que debería aplicarse los mismos criterios expuestos en la doctrina de Hilados Flexilon para el daño moral objetivo y no es correcto. Es más, no indica cuál es el numeral condenado a pagar por la supuesta responsabilidad objetiva aplicada. En este sentido, también vale precisar que la omisión expresa del numeral supuestamente condenado constituye un vicio grave de forma, ya que no se conocería el supuesto condenado o asume el riesgo de ser pagado dos veces. Esta Sala de Casación Social ha determinado que el vicio de errónea interpretación se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto a su verdadero contenido. De modo que, en los supuestos de interpretación errónea el juez sí aplica la ley que regula el asunto, pero le otorga una interpretación que no es la correcta, lo cual puede ocurrir en casos de normas jurídicas cuyos contenidos no son lo suficientemente claros, y en consecuencia, producen en los jurisdicentes acervos de opiniones y diferentes interpretaciones. Adicionalmente, se ha establecido que la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, impone como obligación para el recurrente el indicar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo erradamente interpretó la norma y la exégesis que a su entender debía conferírsele a la misma, además de efectuar las explicaciones que estimare conveniente alegar. En este contexto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denunciado como infringido, el cual prevé lo siguiente: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. 2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora. Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Con relación a la procedencia de este tipo de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sentencia N° 706 de fecha 3 de agosto de 2017, esta Sala reiteró el criterio establecido al respecto en los siguientes términos: Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 20 de julio de 2022. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Palabras clave

indemnizaciónenfermedad ocupacionalresponsabilidad patronal

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