TSJ/SCS, Sent. N° 263, Exp. 25-662, 09/06/2026
Extracto de la motiva
En atención a que la parte demandada recurrente alega la infracción por parte del juez de alzada del vicio de incongruencia negativa, en razón de que no se pronunció sobre un alegato expuesto por su contraparte en la audiencia de apelación, es pertinente para esta Sala recordar los presupuestos necesarios para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.788 de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Informática, Negocios y Tecnología, S.A., (Intesa), estableció: Para recurrir en casación, es necesaria la existencia de la legitimidad procesal. En este sentido, se ha establecido que la legitimidad tiene tres (3) aspectos fundamentales, tales como: que el formalizante sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio. Adicionalmente, resulta oportuno referir el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1 de fecha 29 de enero de 2002, (caso: Víctor José Marín contra Construcciones y Mantenimientos Velásquez Hernández, C.A.), el cual esta Sala de Casación Social acogió el 16 de junio de 2009 mediante sentencia número 939 (caso: Nurys Alexandra Colmenares Madero contra Jorge José Cachaldora Castillo), la cual establece la legitimación procesal para recurrir en casación, cuyo tenor de seguidas se reproduce: Lo anterior, no está expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interés jurídico actual para proponer la demanda -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, de que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere concedido todo cuanto haya pedido. En este sentido, para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que éste tenga interés para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo. Sobre esto, la doctrina y jurisprudencia han considerado ‘el agravio’ como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Al respecto, se ha sostenido que para que exista ‘un interés’, la impugnante tiene que haberse visto perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia. (Negritas de esta Sala). No obstante lo anterior, aún cuando la parte recurrente prima facie carece de legitimidad procesal, atendiendo a los postulados previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, esta Sala observa de la decisión recurrida, que el juez ad quem se pronunció sobre el salario cuestionado por la parte demandante como devengado, de la manera siguiente: El Apoderado Judicial Abogado MARCOS GOITIA, de la parte demandante recurrente, alegó lo siguiente: Como segundo punto en cuestión ciudadana Juez, la ciudadana juez en cuanto al salario condenado, para hacer los cálculos de las prestaciones sociales, consta en el folio (197) que la juez, agarro como salario, el salario de 4.354,91, el salario demandado por la parte, y admitido por la contraparte fue de 5.694,98, perdón disculpe Doctora, el salario de nosotros fue 6.974,38 tal como consta en el folio (3) del expediente, cuando solicitamos, 6.974, 38 bolivares que denunciamos que debe ser ordenado el pago por la misma, ya que en la exposición de la evacuación de pruebas la contraparte, admitió y reconoció, las pruebas aportadas por nosotros, con el libelo de la demanda que fue el monto, la contraparte alegan que el salario, del trabajador, era 5.694,98, de dónde sale ese concepto, que alega la contraparte, que fue lo demandado por ellos, consta en el folio (74) del expediente Doctora, ellos alegan que le pagan la primera quincena, a la trabajadora, y alegan que gana, 2.847,49, prueba aportada por la contraparte, la cual fue impugnada, pero se indica que el salario que están alegando ellos, es, es decir que si multiplicamos 2.847,49, por 2, da un monto de 5.694,98, es decir ciudadana Juez, que hay dos salarios en cuestión, el alegado por la demandante 6.974,38 y el alegado por la contraparte que es 5.694,98 y la que sacó la juez, que no sé de dónde salió 4.354,91 (…). (Omissis) (…) Con respecto a la segunda denuncia, con respecto al salario, donde la juez ordenó las prestaciones sociales en el base al salario de 4.354,91 Bs., y el contraparte admitió 5.694,98 Bs., y el salario de la demandante, de 6.974,38 Bs., en el escrito libelar. De la revisión a las pruebas aportadas por las partes, la demandante de autos, acompaña copia de recibo de pago de utilidades (F. 12) de donde se evidencia el salario diario en fecha 27-12-2023, dicha documental no fue impugnada por la contraparte; aunado a ello, también fue promovida por la demandada de autos. No obstante a la referida documental, la demandada de autos, Lacteos la Beraca C.A., promovió con el Escrito de Promoción de Pruebas copia de Capture de Transferencia de Pago (F.74), donde se muestra el pago a la demandante, ciudadana ROSANGELA URRUTIA, que consiste de PRIMERA QUINCENA DE ENERO DEL 2024. Considera esta Alzada, que a pesar que la misma fue impugnada por la demandante, la Juez A quo, le concedió valor probatorio a la referida prueba, por medio de otro auxilio judicial que había solicitado el Tribunal A quo, ante la entidad bancaria Banco del Caribe. De modo que, en base al recibo de pago que emanada de la sociedad mercantil Lácteos La Beraca C.A., en el se evidencia el monto de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.847,49), cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente, se considera la primera quincena percibida por la trabajadora demandante, y que multiplicada por dos (2) quincenas, genera el último salario mensual de cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.694,98), devengado por la trabajadora demandante de autos. En consecuencia, se declara improcedente la delación interpuesta por la parte demandante, y se determina que el último salario devengado por la trabajadora, es la cantidad de