Sentencia N° 258 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de marzo de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 0258, Exp. 06-1401, 05/03/2007
Expediente06-1401
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion
Fecha de la decisión2007-03-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. La Sala declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación, anulando el fallo recurrido y declarando sin lugar la demanda presentada por el ciudadano Jesús Riguelbi González Peña, quien había reclamado un diferencial de pago por concepto de incentivos económicos.
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Igualmente, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En el caso sub iudice, constata la Sala que la sentencia contra la cual se interpone el recurso de control de la legalidad, es recurrible en casación, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviene necesariamente el que sea declarado inadmisible. Así se decide.
Dispositiva
En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido emanado del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de julio del año 2006, y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, y así lo ha dejado establecido esta Sala en casos semejantes al de marras, que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos, para lo cual estableció las siguientes categorías: los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente; los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida convención. Ahora bien, en el caso sub iudice, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador era de “Analista de Catastro”, el cual no estaba incluido en el Anexo “A”, correspondiéndole por ende el incentivo señalado en la segunda categoría del programa (los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva), es por ello que recibió además de sus prestaciones sociales, el equivalente a 30 meses de salario básico, es decir, Treinta Millones Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 30.126.000,00), tal como se desprende de la planilla de calculo de prestaciones sociales y de planilla de solicitud de emisión de orden de pago (folios 502 y 503 del expediente). Asimismo, se desprende de la copia certificada de acta de ratificación de renuncia emanada de la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital que el accionante manifestó su voluntad libre y espontánea de acogerse a dicho Plan, además de ratificar su renuncia, de lo que se deduce inequívocamente que no hay discriminación alguna en el caso analizado (folios 504, 505 y 506 del expediente). En virtud de todo lo antes expuesto, tal y como ha quedado establecido en reiterados precedentes, cuyos supuestos fácticos coinciden con la presente situación, no constata la Sala que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos dentro de la empresa de acuerdo al Anexo “A” de la convención colectiva, los cuales fueron empleados para la aplicación del Programa Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho Plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en dicho Programa, siendo que como se indicó, el demandante libre y voluntariamente se acogió al Plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa C.A.N.T.V. En consecuencia, considera esta Sala que habiendo percibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados y no existiendo por ende, diferencia alguna en el pago recibido, pues, se materializó con base a su antigüedad en el trabajo y al sueldo devengado, no existió, como tantas veces se ha indicado por parte de la empresa accionada, discriminación.