Sentencia N° 257 — Sala de Casación Social del TSJ, 23 de marzo de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0257, Exp. 07-895, 23/03/2018
Expediente07-895
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-03-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 23 de marzo de 2018, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por las demandadas, anulando el fallo del Juzgado Primero Superior del Trabajo que había declarado parcialmente con lugar la demanda de la actora. La Sala determinó que la jubilación prematura solicitada por la demandante no fue aprobada conforme a los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A., lo que llevó a concluir que la relación laboral terminó por decisión de la actora. Se ordenó el pago de ciertos conceptos laborales, incluyendo salarios retenidos y prestaciones sociales.
Extracto de la motiva
En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal. En este orden, la jubilación prematura solicitada por la demandante, debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que el ciudadano Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la demandante ciudadana María Elizabeth Lizardo Gramcko. En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por el Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003. La jubilación prematura, como se señaló con anterioridad, requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la que no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura, conforme indicó esta Sala de Casación Social al resolver el recurso de casación. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación prematura y entregado voluntariamente como fue, por parte de la accionante, el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, esta Sala concluye que la relación laboral terminó por decisión de la actora en esa fecha. Así se resuelve.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las codemandadas sociedades mercantiles BARIVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra la decisión del 17 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO, contra las empresas BARIVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).