TSJ/SCS, Sent. N° 0256, Exp. 11-139, 09/05/2013
Extracto de la motiva
realmente no ordenó pagar un “supuesto” total, ya que no realizó una determinación clara, objetiva, precisa y concreta de lo que mandó a pagar; no condenó en su dispositiva los intereses de mora; no ordenó realizar la experticia respectiva; no ordenó deducir de la supuesta condenatoria de intereses de mora lo consignado, ni estableció ningún parámetro para realizar dicho cálculo por parte del experto contable, lo que hace inejecutable lo señalado por la recurrida y perfecciona la violación del orden público y de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por medio de la cual, viene ordenando deducir los montos consignados en oferta real, sobre cualquier diferencia que pudiera existir o condenarse. Indicó también que la recurrida, además de no ordenar hacer las deducciones respectivas del monto oferido, violó el orden público cuando asumió como una motivación acogida la sentencia de primera instancia, señalando que la empresa demandada admitió y transcribió extractos –sin indicar cuáles– que en su decir, en virtud del principio de non reformatio in peius, se tienen como ciertos o peor aún, como reconocidos por ésta, lo cual viola el orden público ya que la sentencia debe bastarse por sí misma. No obstante, advierte que en la presente causa ambas partes ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juez de primer grado, por tanto, el juez de la recurrida, tenía la competencia y jurisdicción para modificar, revocar o disminuir los términos de la decisión objeto del recurso de apelación. Asimismo, manifestó la recurrente la grave violación de normas legales inherentes al orden público, al no determinar claramente la recurrida los conceptos ordenados a pagar y a su vez, en aspectos como el salario, no lo señaló expresamente, sino que indicó que para los meses en que faltare el recibo, se tomaría el indicado en el libelo, aun cuando se pudo determinar, que los salarios alegados por el actor no se corresponden con los salarios real y válidamente demostrados en el expediente por las propias pruebas aportadas incluso por el actor; al no establecerse los límites exactos dentro de los cuales debe realizar sus funciones el experto contable, ya que no aparecen determinados los salarios en la recurrida, esa indeterminación objetiva, más la ya delatada, supuesta confirmación de unos aspectos del fallo del tribunal de primera instancia, por la admisión de esos términos por parte de la demandada, y que ya fueron objeto de la anterior denuncia, al no mencionar los puntos que debieron servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de acreencias laborales que corresponde pagar a la parte actora, previo descuento de lo depositado en la oferta real, podrían hacer inejecutable la sentencia y así solicitó fuera declarado por esta Sala en la definitiva. Como última denuncia, alegó la grave violación del orden público, cuando la recurrida obvió aplicar normas procesales, dada la conducta desplegada por la parte actora al desconocer dieciséis (16) documentos que posteriormente, con la experticia grafotécnica, se probó que la totalidad de los mismos son de su puño y letra, que fue completa, manifiesta y totalmente infundada dicha defensa, pretendiendo con ello, solo obstaculizar de manera ostensible el desarrollo de la causa. Señala que, esa representación, en uno de sus puntos de apelación, solicitó el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios ocasionados, como lo señala el parágrafo primero del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidenció el daño ocasionado (pago a la experta) y la temeridad y mala fe (todos los documentos desconocidos realmente sí eran de puño y letra del actor), requisitos que señala la norma para determinar la responsabilidad sobre los daños y perjuicios que causaren, pero la recurrida señaló al folio 14 de la sentencia, foliatura 108 del expediente, lo siguiente: (...) respecto al monto de bolívares 7 mil ordenado a pagar por la experticia solicita, es pertinente indicar que dicho pago corresponde a la demandada, toda vez que esta la persona que lo solicito. Así se establece. Finalmente, esgrimió la impugnante que la recurrida no aplicó los principios de justicia y equidad, y que la norma procesal denunciada precedentemente señala que las partes, sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren (probados en el expediente) y se presume, salvo prueba en contrario (que afirma no existe en esta causa), que la parte actora y su apoderado actuaron en el proceso con temeridad y mala fe, cuando en la actual causa realizaron defensas incidentales manifiestamente infundadas, y al no aplicar la recurrida la norma comentada, violó el orden público procesal y sustantivo.