Sentencia N° 254 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de junio de 2026

TSJ/SCS, Sent. N° 254, Exp. 24-288, 09/06/2026
Expediente24-288
PonenteENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2026-06-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación interpuesto por el ciudadano Armando José Infante Izaguirre, declaró con lugar el recurso contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que había confirmado un fallo anterior. La Sala determinó que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria al no contestar la demanda, lo que llevó a considerar ciertos los hechos alegados por el demandante. Se anula parcialmente la sentencia recurrida y se ordena el pago de las prestaciones sociales en bolívares, reconociendo la existencia de la relación laboral y la improcedencia del salario en dólares alegado por el actor.

Extracto de la motiva

motiva de su sentencia, que en la causa sub examine no existe la suscripción de un contrato de trabajo o convención especial entre las partes, que estableciera una remuneración salarial en moneda extranjera como moneda de pago. En tal sentido, determinó conforme al examen efectuado a las documentales y a la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, la existencia del bono mensual en divisa que fue alegado por el trabajador en su escrito libelar, ordenando su inclusión como parte del salario normal como moneda de cuenta. Ahora bien, en torno a la carga probatoria de los salarios alegados en moneda extranjera, y a la interpretación que debe realizarse en este caso al artículo denunciado como infringido, esta Sala ha indicado que le corresponde a la parte actora probar su pretensión, aun y cuando estemos en presencia de una admisión de los hechos. Criterio que ha sido establecido de forma reiterada por este Alto Tribunal en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), donde se determinó lo que a continuación se transcribe: Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral. Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor. Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera. Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala). Asimismo, en sentencia de esta Sala número 415 del 14 de agosto de 2024 (caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano y otros, contra Inversiones El Buda 888. C.A.), ratificada en sentencia número 481 del 29 de octubre de 2024 (caso: Martha Beatriz Quintini Weissman contra Vocem 2013 Teleservicios, S.A.), se siguió con dicho criterio al indicarse: (…) En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda. En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes (…) [Resaltado añadido]. En análisis del criterio sostenido por este máximo órgano jurisdiccional, considera esta Sala que el juez superior no incurre en un error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tomar como cierto el salario básico que fue alegado en moneda extranjera y condenarlo a Bs.1.384,44; en virtud de la admisión relativa de los hechos que recayó a favor del trabajador, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, actuando el sentenciador ajustado a derecho al considerar que la pretensión del accionante es un concepto exorbitante, cuya carga probatoria debía ser demostrado por la parte actora, teniendo la facultad según su soberana apreciación de revisar el material probatorio a los fines de determinar si el trabajador devengó o no en dicha moneda. Así se establece. De igual forma, observa esta Sala que el formalizante aduce que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación del aludido artículo, por cuanto no condenó el bono mensual devengado por el trabajador como moneda de cuenta y pago, en virtud de la mencionada admisión relativa de los hechos. No obstante, de la revisión in iure de la decisión impugnada, se considera que la conclusión a la que arribó el juez superior al indicar que el pago del referido concepto deberá realizarse como moneda de cuenta, por cuanto no existió en el acervo probatorio una convención especial entre las partes que estableciera el pago de divisa como moneda de pago, se encuentra ajustada a derecho, debiendo examinarse dicho requisito inclusive cuando estamos en presencia de una admisión como en el presente caso, motivo por el cual

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la decisión del 30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE, la sentencia recurrida en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ARMANDO JOSÉ INFANTE IZAGUIRRE en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A.

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