TSJ/SCS, Sent. N° 2528, Exp. 07-885, 14/12/2007
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: Aduce la proponente del recurso que la decisión cuya impugnación persigue, vulnera normas de orden público, por las siguientes razones: (…) de la secuela del presente procedimiento se evidencia claramente que el tribunal de la causa ha dictado sentencia apegado a derecho, a pesar de que la contestación de la demanda se haya realizado al sexto día, situación ésta que iba ser impugnada en el Juicio de la misma y tampoco la demandada asistió quedando doblemente confeso la patronal, sin embargo utilizando los recursos de apelación que le otorga la ley, la empresa demandada en el Recurso de Apelación no utilizó en su exposición de defensa las dos únicas eximentes que le otorga el Aparte Cuarto del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), que eran Caso Fortuito o Fuerza Mayor, sino que se fue al fondo de la demanda como si estuviese en la Audiencia de Juicio, tal como se le hizo saber a este tribunal y que aparece registrado en la cinta audio visual (sic) que levanta el mismo tribunal, así mismo (sic) este tribunal suplió defensas a la demandada violando flagrantemente normativas de orden constitucional tal como es el artículo 89 al considerar que la trabajadora en virtud del cargo que desempeñaba no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, dejando de lado el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, así mismo (sic) este tribunal manifiesta que el juzgador a quo no debió celebrar la Audiencia de Juicio, pero este (sic) lamentablemente se materializo (sic) en el proceso y la única oportunidad de enervar sus efectos y evitar de esa manera que pudiese ser apreciada por el operador de justicia era precisamente impugnando la misma en la etapa de juicio, pero tampoco se celebró por su incomparecencia . Bien, si tomamos en consideración lo que señala este tribunal, tampoco debió revisar la sentencia apelada por cuanto el lapso que le otorga la ley precluyó, ahora bien este tribunal toma como base la CONFESION DE LA DEMANDA, (rectius: DEMANDADA) más sin embargo asume (sic) defensa de la demandada y pasa directamente a señalar el régimen aplicable, confundiendo el cargo de la trabajadora con la función de la misma, dejando a la parte demandante indefensa sin oportunidad de demostrar lo contrario aplicando este Tribunal lo que se conoce como LA FAVORENDI AMPLIANDO ODIOSA RESTRINGENDA. El hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibido (sic) por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho si no que no hay acción. Así mismo, (sic) señala este sentenciador que la demandante, ‘realizaba funciones como una empleada de dirección por cuanto interviene en la orientación de la empresa por cuanto la trabajadora supervisaba, adiestraba y capacitaba a los trabajadores en el área de seguridad’ (…) (…) se ejerce el Recurso de Control de Legalidad es precisamente por la falsa aplicación del Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la extemporaneidad de la contestación de la demanda a un hecho que repito se había materializado en el proceso y la única oportunidad de enervar sus efectos y evitar de esa manera que pudiese ser apreciada por el operador de justicia era precisamente impugnando la misma en la etapa de juicio, pero tampoco se celebró por su incomparecencia, así mismo (sic) por falsa aplicación del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo dispone el Artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica…, se declarará con lugar el Recurso de Control de Legalidad. (destacado del recurrente) (…) se evidencia que el tribunal aplicó falsamente la norma al pretender endosarle a la trabajadora la calificación de trabajadora de dirección, cuando de las actividades por ella realizadas se desprende una trabajadora más, cumpliendo con sus funciones ordenadas y planificadas por la patronal y jamás asumió ni ejerció funciones de dirección de la labor que debieran desarrollar los trabajadores en el área de producción’ (…) Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2006. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.