Sentencia N° 2444 — Sala de Casación Social del TSJ, 7 de diciembre de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 2444, Exp. 07-1030, 07/12/2007
Expediente07-1030
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2007-12-07
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto por Abel Alfonzo Uzcátegui Chacón, quien cuestionó la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que declaró sin lugar su apelación y perimida la instancia. La Sala analizó los argumentos del recurrente, quien alegó violaciones a derechos fundamentales y a normas procesales, pero concluyó que la decisión impugnada se ajustaba a derecho y no se evidenció violación de normas de orden público.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: Aduce el recurrente que: La sentencia recurrida al declarar sin lugar la apelación, y por vía de consecuencia declarar perimida la instancia, declarando terminado este juicio, lo hizo al considerar que: ‘la diligencia de fecha 19-12-2003 evidencia un desinterés por parte del actor en continuar el proceso (…)’. En el caso que nos ocupa, mi mandante realizó en tiempo oportuno todas las actuaciones necesarias y a su alcance para impulsar la presente causa, por ello, tal decisión viola expresamente los artículos 26, 49, 89.3, 93, 254, 257 y 335 de la Constitución Nacional. Además, viola los artículos 5, 6, 8, 9 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 5 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 94 del LOPGR (sic), así como, reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y Social (…). (Omissis) (…) conforme a los autos referidos y por mandato del artículo 94 de la LOPGR (sic) la norma transcrita, es obvio, que se establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales, no del demandante, de notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, en los casos que la Ley lo indica, siendo esta una carga del juez como director del proceso, la cual debe realizarse previo al inicio de la sustanciación del juicio, por ser esta una prerrogativa de la República, carga que no puede ser transferida al actor conforme al artículo 15 de (sic) Código de Procedimiento Civil (…).

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2006. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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