Sentencia N° 2392 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de noviembre de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 2392, Exp. 07-919, 28/11/2007
Expediente07-919
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2007-11-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales, decidió declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo. La decisión recurrida había condenado en costas a la demandada, lo cual fue considerado como una infracción a la Ley del Banco Industrial de Venezuela, que establece que dicha entidad no puede ser condenada en costas en ningún juicio. La Sala, al analizar el caso, concluyó que la condena en costas era improcedente y, por lo tanto, anuló la sentencia recurrida en ese aspecto, ratificando el resto de la decisión sobre el fondo de la controversia. Se ordenó el pago de las diferencias salariales y otros conceptos a favor de la demandante, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios correspondientes. Finalmente, se destacó que no había condenatoria en costas, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa aplicable, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen para su registro y publicación.

Extracto de la motiva

El Banco Industrial de Venezuela es una empresa del Estado (propiedad de la República) y una persona jurídica de Derecho Publico, pues fue creada mediante Ley, y en esa condición puede gozar de los privilegios y prerrogativas que la Ley especial de creación le otorgue. Es así como la mencionada Ley, en su artículo 37, establece: Artículo 37: El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes: 5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos; Es evidente entonces que una de las prerrogativas de las que goza el Banco Industrial de Venezuela es la de no poder ser condenado en costas en ningún juicio. En el caso de autos se observa que la recurrida condenó en costas al Banco Industrial de Venezuela C.A. -parte demandada apelante- de las costas del recurso de apelación por haber sido declarado sin lugar. Así las cosas, se debe concluir forzosamente que la recurrida infringió la citada norma del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, por falta de aplicación. Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 16 de octubre de 2006; 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JULIET MARCIE, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a: 1) el pago de la diferencia de salario básico o normal que resultó con motivo del ejercicio del cargo de Secretaria de Departamento entre el 1º de agosto de 2002 y el 24 de noviembre de 2003; 2) el pago de las diferencias que surjan en el aporte patronal a la caja de ahorros, utilidades, bono vacacional, y prestación de antigüedad y sus respectivos intereses causados durante el señalado período, con motivo de la consideración del pago de la diferencia de salario ordenado en el punto anterior; el pago de las diferencias en las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya pagadas a la actora en forma triple conforme con la establecido en la Convención Colectiva, tomando como base el último salario integral devengado por la actora incluyendo la diferencia de salario ordenada pagar en el punto primero. Todos los cálculos se harán por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el tribunal. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, causados desde el 24 de noviembre de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo por no haber sido este punto objeto apelación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los indicas de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, numeral 5 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela.

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