TSJ/SCS, Sent. N° 238, Exp. 22-266, 07/11/2022
Extracto de la motiva
Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia N° 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido. Determinados los requisitos técnicos-formales indicados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa: La recurrente interpone el presente recurso de control de la legalidad contra la decisión del ad quem, en virtud de que se trata de una decisión emitida por un Juzgado Superior que no es recurrible en casación, indicando que dicha decisión violenta los principios de prioridad absoluta y del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, contenidos en los artículos 7, 8 literales a, e y parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, alegó que el Tribunal Superior al confirmar la sentencia del a quo, incurrió en error al basar su decisión solamente en un fragmento del acta de escucha del menor J. R. C. G. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo de la demandante y del ciudadano José Rafael Centeno Moreno, ignorando totalmente lo expresado por la psicóloga Lic. Neyla Samuel, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de la referida Circunscripción Judicial quien se encontraba presente durante la escucha del adolescente, en razón de lo cual arguyó que hubo una “mala” interpretación en la sentencia dejando desprotegido al adolescente al revocar las medidas dictadas en su oportunidad por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valencia del estado Carabobo. Continúa su narración indicando que el presente procedimiento solo busca proteger el interés superior del adolescente y, por tal motivo, solicita que se tenga como norte el mismo en todas las decisiones que se dicten, ya sean estas de carácter administrativo o judicial, pues el objeto de su pretensión es asegurar el correcto desarrollo de su personalidad, el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la integridad tanto personal como física, psíquica y moral, así como un buen trato del adolescente que además posee una condición de asperger, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 13, 28, 30, 32 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluye que es necesario recalcar que la ciudadana Judith Coromoto Grillo Hernández, madre del adolescente, fue imputada por el delito de trato cruel en fecha 7 de junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, según consta en el expediente judicial identificado GP01-PM-2022-000261. Del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la decisión impugnada y la revisión de los autos que conforman el expediente, esta Sala considera que en el asunto bajo estudio pudieren verse afectadas disposiciones de orden público. Por tanto, conteste con las razones esgrimidas y, de conformidad con la potestad establecida en el artículo 490 de la Ley Orgánica Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social concluye que el recurso de control de la legalidad incoado resulta admisible. Así se decide.