TSJ/SCS, Sent. N° 0234, Exp. 12-1119, 18/03/2016
Expediente12-1119
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2016-03-18
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
La Sala por razones metodológicas modifica el orden en que fueron presentados los escritos de formalización de las partes, y pasa a conocer en primer lugar las denuncias planteadas por la parte demandada variando a su vez el orden en que fueron expuestas las mismas, y procede a resolver inicialmente, la segunda delación. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el error de interpretación de la cláusula 40 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda y FETRAHOSIVEN, en virtud que, el juez de alzada reconociendo la existencia y validez de la norma aplicable al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y no concuerda con su contenido. Adicionalmente, alega la falta de aplicación de la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 60 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.160 del Código Civil. En desarrollo de su delación el formalizante en casación cita la sentencia recurrida, en lo atinente a la cláusula 40 de la antes indicada convención, en la que la juez ad quem sostiene: Ahora bien, en relación al pago de la Cláusula 40, relativo al bono de regreso de las vacaciones, esta juzgadora observa que dicha cláusula ha sido una constante desde el año 1979, el cual se establecía en su cláusula 12 de la C.C., el pago del mencionado concepto, a razón de Bs. 200,00. Igualmente en la Convención Colectiva del año 1986-1989 en la cláusula 58, se estableció el pago a razón de Bs. 400,00; en la Convención Colectiva del año 1989-1992, en la cláusula 58, se estableció el pago a razón de Bs. 1.000,00; en la cláusula 58, de la Convención Colectiva del año 1992-1995, se estableció dicho pago a razón de Bs. 2.500,00; en la cláusula 58 de la Convención Colectiva del año 1995-1998, el mismo se estableció a razón de Bs. 7.500,00; en la cláusula 57 de la Convención Colectiva del año 1998-2001, se estableció el pago a razón de Bs. 20.000,00; en el año 1998 y 1999 a razón de Bs. 22.500,00; y en el año 2000, se estableció el pago a razón de Bs. 25.000,00; en la del año 2001-2004 la cláusula 57, estableció dicho pago a razón de Bs. 35.000,00 en la del año 2004-2006, cláusula 40, estableció el pago a razón de Bs. 50.000,00 y en la Convención Colectiva del año 2007-2009, en su cláusula 40, estableció el pago del referido concepto a razón de Bs. 100.000,00. Así las cosas, vista la obligación imperante suscrita entre la empresa demandada y los trabajadores de la misma, esta juzgadora no evidencia de los recibos de pago que corren a los autos, que la empresa demandada haya cumplido con dicha obligación, en consecuencia se declara procedente el pago de la cláusula 40 de la Convención Colectiva y por cuanto no se canceló en el momento en que le correspondía, este beneficio debe ser pagado al monto establecido en la Convención Colectiva vigente para el tiempo de la reclamación, es decir, la correspondiente al año 2007-2009, a razón de Bs. 100,00. En consecuencia se confirma el pago del concepto apelado y se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.