TSJ/SCS, Sent. N° 232, Exp. 02-110, 04/04/2002
Extracto de la motiva
La Sala Político Administrativa se declaró incompetente para resolver el conflicto y remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Social, pues a su decir, la controversia está referida a un asunto laboral. Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, entre otras, en fecha 25 de julio del año 2001, dictó sentencia con ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en la cual determinó la Sala competente para decidir la regulación surgida entre juzgados con competencia sobre materias diversas que correspondan también a distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, dicha sentencia expresó: “Al respecto observa la Sala Plena que las normas contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia– cuerpo normativo que disciplina transitoriamente las funciones de este Supremo Tribunal, hasta que sea dictada la Ley Orgánica que ha de regirlo- distribuyen las competencias para decidir los conflictos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico, en función de la materia que constituye la especialidad de cada Sala del Máximo Tribunal. Así, de conformidad de (sic) con estas normas, correspondía a la Sala de Casación Civil decidir estas controversias cuando ‘correspondiere a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial’, mientras que debían ser decididos por la Sala de Casación Penal cuando ‘correspondan a la jurisdicción penal.’ No obstante, es lo cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 redefinió la organización del Poder Judicial, colocando en su cúspide a este Tribunal Supremo de Justicia, integrado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 262 del Texto Fundamental por la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, correspondiendo a esta última ‘lo referente a la casación agraria, laboral y de menores’. En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de la Casación Civil (sic), a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos.