Sentencia N° 2304 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de noviembre de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 2304, Exp. 07-838, 14/11/2007
Expediente07-838
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-11-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Erasmo Alexi Marín Silva contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo, que había declarado sin lugar la apelación y la demanda. La Sala considera que la recurrida incurrió en falta de aplicación de varias disposiciones legales al no considerar una carta misiva como un acto interruptivo de la prescripción de la acción laboral. La decisión establece que el actor logró interrumpir la prescripción mediante la comunicación enviada al Consejo Legislativo del Estado Miranda, lo que permite que la demanda presentada posteriormente sea válida.
Extracto de la motiva
Ciertamente como lo afirma el recurrente, el Juez de alzada declaró con lugar la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el último acto interruptivo de prescripción ocurrió el día 4 de septiembre de 2003, pues, a su entender, las cartas misivas remitidas con posterioridad por el actor al Consejo Legislativo del Estado Miranda, al ser recibidas mas no aceptadas en su contenido, no son suficientes para constituir en mora al demandado. Así lo estableció la recurrida al señalar, en la parte motiva del fallo, lo siguiente: De los folios 593 al 600, existen misivas dirigidas al director de Recursos Humanos, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda con acuse de recibo con sello húmedo de recibido por el ente demandado, cuyas fechas en orden cronológico ascendente, desde el 10-06-2002, 30-06-2002, 28-01-2003, 06-02-2003 y 13-06-2004, por reclamación de prestaciones sociales, dichas misivas son objeto de análisis en el presente juicio de las cuales se puede determinar que las mismas no fueron desconocidas por la demandada, por lo tanto se tienen como hechas, aun cuando en ningún momento fueron reconocidas o aceptadas por el organismo a quien se dirigió, por ello no puede constituirse en mora al ser simplemente recibidas sin que conste de su conocimiento por parte del órgano, considerando que no fueron atendidos ni aceptados, debemos dejar destacado el hecho de que no se da aceptación al contenido, con lo cual no puede ser válida al tener una condición de voluntad del receptor de no tener valor alguno dicha comunicación, y así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriores, y al quebrantar la recurrida las mencionadas disposiciones legales, lo cual resulta determinante del dispositivo, se declara procedente esta denuncia. En consecuencia, la Sala considera inoficioso entrar a analizar la otra denuncia formulada. En este sentido, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia la Sala ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte competente, dicte sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia.
Palabras clave
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