TSJ/SCS, Sent. N° 227, Exp. 19-153, 25/11/2021
Expediente19-153
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2021-11-25
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así: El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes. En el caso concreto, se justifica la casación de oficio, toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la sentencia recurrida, como es el caso de la disposición legal adjetiva prevista en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por analogía según el artículo 11 de la referida ley procesal laboral, que establece la nulidad de la sentencia, cuando ésta incurra en motivación contradictoria, que es uno de los tipos del vicio de inmotivación. Al respecto es preciso destacar, que ya esta Sala se ha pronunciado en casos similares y ha procedido a casar de oficio la sentencia, cuando ha observado que éstas han incurrido en motivación contradictoria y las partes no han advertido tal vicio, en sentencias números: 820/16-12-03; 1.170/11-08-05 y 1.247/03-08-09, respectivamente. En cuanto al vicio de inmotivación, es oportuno resaltar que éste se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1°) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones y defensas opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; 5°) Cuando el sentenciador incurre en el denóminado vicio de silencio de prueba. Ahora bien, observa esta Sala, que el juez de alzada en la parte motiva de su sentencia, por una parte, declara la improcedencia del concepto de horas extraordinarias peticionadas por los actores, y mas adelante, declara procedente el mismo concepto, condenando el pago del mismo, lo cual indica, que los motivos utilizados por la recurrida, se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, haciendo ello inejecutable la decisión impugnada. Es así, que ha sido criterio pacífico en doctrina y jurisprudencia, el que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente la contradicción verse sobre un mismo punto.