Sentencia N° 2242 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de diciembre de 2014
TSJ/SCS, Sent. N° 2242, Exp. 13-446, 17/12/2014
Expediente13-446
PonenteOCTAVIO SISCO RICCIARDI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2014-12-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de diciembre de 2014, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Central El Palmar, S.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, que había declarado parcialmente con lugar las apelaciones de las partes. La Sala anuló la decisión recurrida y decidió el fondo de la controversia, reconociendo la responsabilidad solidaria de las demandadas por el accidente laboral sufrido por la actora, María Angelina Medina Caraballo, quien sufrió una discapacidad parcial y permanente tras un accidente en el trabajo. Se condenó a las demandadas a pagar indemnizaciones por lucro cesante y daño moral, entre otros conceptos.
Extracto de la motiva
Si bien en el presente caso, anunciaron recurso de casación y consignaron escritos de formalización las demandadas, esta Sala de Casación Social declara DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., en virtud de que no asistió a la audiencia oral y pública celebrada en este máximo Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173, parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala pasará a analizar las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado por la codemandada en forma solidaria Central El Palmar, S.A. Por razones de método, esta Sala altera el orden en que fueron formuladas las denuncias en el escrito de formalización del recurso de casación, en tal sentido, pasa a resolver la cuarta delación. Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante la infracción del numeral 4 del artículo 160 ejusdem, por ultrapetita. Señala que la recurrida yerra al condenar a la demandada en forma solidaria por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 275.654,64) de lucro cesante, cuando la demandante solicitó por este concepto el pago de la cifra de ciento veinte mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 120.540,49) estimando que por cinco años no podría ejercer sus actividades laborales; monto que supera la cantidad demandada. Para decidir la Sala observa: Se delata la incursión de la sentencia cuestionada en el vicio de ultrapetita, por haber condenado por concepto de lucro cesante, derivado del accidente de trabajo, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 275.654,64), mayor a la cifra demandada de ciento veinte mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 120.540,49). De acuerdo con el numeral 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia será nula cuando contenga ultrapetita.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada en forma solidaria Central El Palmar, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de febrero de 2013; SEGUNDO: NULA la decisión recurrida, y; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Angélica Medina Caraballo contra las sociedades mercantiles Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. y Central El Palmar, S.A., demandada en forma solidaria. No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total.