TSJ/SCS, Sent. N° 220, Exp. 22-162, 01/11/2022
Extracto de la motiva
Ha sido sostenido en reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En sintonía con esa premisa, está alzada procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte recurrente. Por lo tanto, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 27 de enero de 2022, se encuentra viciada, por no haberse aplicado las normas correctamente y valorado las pruebas traídas al proceso, toda vez que, se determinó un salario qué es el señalado por ellos, de igual modo no aplicó la fecha señalada por ellos para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades, como la incorrecta valoración en el test de laboralidad. De tal manera que, la denuncia se concreta en que presuntamente la Jueza A-quo, erró en la aplicación de la normativa, para la valoración de las pruebas, ello deducido por esta sentenciadora, toda vez, que la representación judicial de la parte actora recurrente no señaló la norma infringida, de manera que a juicio de quién suscribe se tiene que la denuncia fue realizada deficiente en la Audiencia Oral y Pública, ante está alzada. De manera que lo denunciado se centra en la forma de valoración de las pruebas que realizó la Jueza A-quo. así se establece. (…) Aunado lo anteriormente señalado y adminiculando con las pruebas aportadas por la parte actora se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, por consiguiente, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, toda vez que no se evidenció que los accionantes percibieran un salario, mucho menos que trabajaran bajo la subordinación de los codemandados, dado que en el presente caso al no existir la relación de trabajo, ya que no se demostró con pruebas contundentes que existe una prestación personal de servicio; ni remuneración, ni dependencia o subordinación por parte de la accionada, pudiendo evidenciar quién decide, tanto del acervo probatorio, lo dilucidado en la audiencia de juicio y en esta alzada, que la parte actora no trajo elementos suficientes para demostrar que efectivamente el ciudadano Manuel Meneses, prestó servicios para la accionada o qué laboraban bajo la subordinación y dependencia de la misma, ni que hayan demostrado los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajadores, no demostraron la prestación de un servicio y en consecuencia la presunción de la relación de trabajo, no puede establecerse, al no demostrar los demandantes el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio, por lo que está alzada no puede establecer el hecho presumido por la ley (la existencia de una relación de trabajo). así se decide. (…) De lo anterior está alzada aprecia que, efectuado el análisis correspondiente de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se confirma que el actor Manuel Meneses no logró demostrar la existencia de la prestación de servicios, o un vínculo laboral con la empresa accionada, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre o de indicios que el referido ciudadano efectivamente era trabajador de expresos la guayanesa, C.A., y que prestare servicios a la demandada, siendo las mismas esenciales para la decisión final, por cuánto es en base a las pruebas promovidas por las partes derivadas de la consecuencia de alegar los hechos y probarlos, en función de que son las partes que llevan sobre si la carga de probar los supuestos de hecho; ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso; y cómo se puede apreciar al no existir prueba alguna, y en virtud de las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, correspondía los actores la carga de probar la relación de trabajo que alegan o la prestación del servicio, al haber negado la accionada de manera pura y simple la misma, en consecuencia por inversión de la carga de la prueba; en consecuencia considera esta sentenciadora que no existe un medio de prueba dentro del proceso que demuestre que los actores prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la accionada la demanda. En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), y por cuánto estamos en presencia de hechos negativos absolutos, los cuales no fueron considerados por él examen realizada por la Jueza Tercero de Juicio Laboral, toda vez que aplicó el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad Frente a las Formas y Apariencias del Contrato, obviando la forma cómo fue realizada la contestación de la demanda e inobservando la aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.