Sentencia N° 22 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de enero de 2005

TSJ/SCS, Sent. N° 0022, Exp. 04-1002, 24/02/2005
Expediente04-1002
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2005-01-17
DecisiónCON LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, decide sobre un recurso de control de la legalidad interpuesto por Aura Marina Carrasco contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo. La sentencia recurrida había declarado improcedente el reclamo de indemnización por antigüedad y bonificación por transferencia, argumentando que los bonos no integraban el salario antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997. La Sala concluye que el Juez Superior infringió el orden público laboral al no incluir los ingresos que revisten carácter salarial en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes, dado que la relación de trabajo terminó por despido injustificado durante el primer año de vigencia de la Ley. Por lo tanto, se declara con lugar el recurso y se anula el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia del pago por diferencia de antigüedad y compensación por transferencia. Finalmente, se ordena el pago de las sumas adeudadas a la trabajadora, calculadas sobre la base del último salario diario integral devengado, y se establece la corrección monetaria de las sumas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.

Extracto de la motiva

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 06 de julio del año 2004, en su parte pertinente expresa: “(...) DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA prevista en el artículo 666 literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con el artículo 669 ejusdem, este Tribunal lo declara improcedente, ello en virtud de que el salario para el cálculo de estos conceptos eran los devengados por la actora, uno, para el mes de diciembre de 1996, en el caso del literal “a” del citado artículo y otro, para el mes de mayo de 1997, en el caso del literal “b”, lo cual de acuerdo a la planilla de liquidación cursante a los autos era de Bs.1.677,62, el primero y Bs. 885,50, el segundo concepto, por lo que al no existir en autos recibos de pagos que permitan establecer montos diferentes a los efectuados por la accionada en las fechas y meses respectivos, se tiene por ciertos que esos eran los montos percibidos por la actora, siendo el pago completo, por cuanto, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo en junio de 1997, los bonos no integraban el salario, razones que hacen improcedente, tales reclamos, y Así se decide.” Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral declaró improcedente el pago correspondiente a la diferencia por antigüedad y compensación por transferencia, en fundamento a que los bonos no integraban el salario antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1.997. Ahora bien, los artículos 666 y 669 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la liquidación de antigüedad y pacto de la compensación por transferencia y, su exigibilidad inmediata, respectivamente, en los siguientes términos: “Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: (omissis) Artículo 669. (...) PARÁGRAFO ÚNICO. Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su Artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.” De la normativa anteriormente transcrita se evidencia, que si la relación de trabajo termina por despido injustificado durante el primer año de vigencia de la Ley, los ingresos del trabajador que tengan carácter salarial, de conformidad con el artículo 133 de la misma Ley, se incluirán en la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, imperativo legal éste que entiende la Sala constituye una sanción prevista para el patrono a los fines de evitar el despido masivo de los trabajadores durante el primer año de vigencia de la referida Ley sustantiva Laboral y así garantizar su estabilidad en el trabajo.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, de fecha 06 de julio del año 2004, sólo en cuanto a la improcedencia del pago correspondiente a la diferencia por antigüedad y compensación por transferencia. En consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de diferencia de antigüedad y compensación por transferencia calculados sobre la base del último salario diario integral devengado por la trabajadora en el último mes de trabajo efectivo y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Aura Marina Carrasco contra la empresa Centro Clínico La Isabelica, S.A. Por consiguiente, se ordena pagar a la parte demandante el preaviso adicional pagado de tres mil doscientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.256,20), la antigüedad -según el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo- de mil ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.085,40), la antigüedad -según el artículo 108 parágrafo primero literal b eiusdem- de doscientos un mil trescientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 201.328,50), las vacaciones fraccionadas de ciento tres mil cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 103.058,11), la antigüedad -según el artículo 108 aparte primero ibidem- de trece mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 13.348,54), la diferencia de antigüedad -según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- de dos mil ciento setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.170,80), la diferencia de utilidades de trescientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 358.264,53) y, las utilidades fraccionadas de doscientos veintiséis mil novecientos cuarenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 226.942,18), más la diferencia de antigüedad de tres millones ciento setenta y seis mil trescientos trece bolívares (Bs. 3.176.313,00) y la compensación por transferencia de un millón setecientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.747.635,00), cuyo monto fue calculado sobre la base del salario diario integral de seis mil setecientos diez bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 6.710,95), restando los montos que por dichos conceptos laborales pagó el patrono a la trabajadora al momento del despido, y 3) SE ORDENA la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores inflacionarios oficiales del Banco Central de Venezuela.

Palabras clave

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