TSJ/SCS, Sent. N° 215, Exp. 16-505, 22/11/2021
Extracto de la motiva
ilogicidad de la misma, al establecer que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no ha homologado la pensión de jubilación de la actora, cuando a pesar de estar demostrado en autos que la misma -actora- percibe la pensión de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como con el cargo y el salario correspondiente a tal cargo, por lo que la demandada cumple a cabalidad con lo establecido en la norma que rige la materia, por lo que el juzgador ad quem infringe los artículos 1, 2, numeral 9 y el artículo 13 eiusdem, que de haberlos aplicado correctamente, habría declarado con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. De igual forma, delatan los recurrentes que la sentencia impugnada vulnera el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia del 23 de enero de 2008 (caso CVG, Industria Venezolana del Aluminio, C.A.) mediante la cual se estableció que los trabajadores jubilados mal podrían recibir conceptos causados con ocasión a la labor efectuada, siendo que existen conceptos que están vinculados a la prestación efectiva de servicio, razón por la cual la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece cuales son los conceptos a percibir por los jubilados, razones que considera suficientes la demandada recurrente para que se declare con lugar el recurso de casación y sin lugar la demanda. Para decidir la Sala observa: En el caso bajo estudio, se delata en primer término, la incursión de la recurrida en la vulneración de los artículos 80, 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta forma, tomando en cuenta la normativa denunciada, es necesario destacar la imposibilidad que tiene esta Sala de Casación Social de revisar violaciones a disposiciones de rango constitucional, por cuanto como se ha aseverado en múltiples ocasiones, ello es competencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 de la Carta Magna, y por cuanto solo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que sean violadas de forma inmediata en el caso concreto. Por tal motivo, se procederá a conocer la denuncia en lo que concierne a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, numerales 9 y el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 2010 aplicable ratione temporis. Ha sostenido la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador deja de utilizar una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Los artículos 1, 2, numeral 9 y el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 2010, aplicable ratione temporis, denunciados como infringidos establecen: Artículo 1 La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2. Artículo 2 Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República. 2. La Procuraduría General de la República. 3. El Consejo Nacional Electoral. 4. La Defensoría del Pueblo. 5. Los estados y sus organismos descentralizados. 6. Los municipios y sus organismos descentralizados. 7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital. 8. Las fundaciones del Estado. 9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas. 10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios. Artículo 13 El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Para verificar lo denunciado por la parte formalizante, se reproduce de la recurrida lo siguiente: Así las cosas, no deja pasar inadvertida esta Superioridad la presente oportunidad sin antes hacer énfasis en la grave omisión gestada por la demandada de autos al negarle a la ciudadana ADELFA FARIAS el derecho a percibir una pensión ajustada a lo establecido en la primitiva decisión que condena a la demandada de autos a cancelar una pensión vitalicia mas los aumentos respectivos, debido a que no se ha cumplido con la cancelación del salario actual que devenga el respectivo cargo activo, en consecuencia, resulta imperativo traer a colación un extracto del artículo 91 de nuestra Carta Magna, el cual estipula lo siguiente: Omissis. Del texto antes transcrito, podemos resaltar la jerarquía constitucional de la teoría de a igual trabajo-igual salario, aplicando ello al caso de marras, resulta en una violación flagrante al referido artículo, encontrándose así transgredidos derechos inherentes a la trabajadora y que son de eminente rango constitucional, teniendo en cuenta que los empleados jubilados gozan por ley de los mismos derechos que los activos, es de notar que la accionada no ha mostrado durante todos estos años que preceden la mas mínima intensión de cancelarle a la actora su salario e incidencias al valor de lo que ha venido devengando por salario el trabajador activo, razón por la cual en atención al criterio previsto y reinante en la materia, establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 3 de fecha 25 de enero de 2005 al respecto dejó sentado lo siguiente: Ahora bien, dado que el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo mediante la utilización de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal y como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual se aceptó la legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva consagradas en el texto constitucional. Precisado lo anterior, observa la Sala, que lo que peticionado por la parte actora ante la Sala de Casación Social fue que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ajustase las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos