Sentencia N° 2074 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de octubre de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 2074, Exp. 07-157, 18/10/2007
Expediente07-157
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-10-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, anulando el fallo del Juzgado Superior Primero del Trabajo que había declarado parcialmente con lugar los recursos de apelación. La Sala establece que el cálculo de las vacaciones no disfrutadas y la indemnización sustitutiva de preaviso deben realizarse conforme a los topes salariales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo conceptos como la alícuota de utilidades del salario normal. Se condena a la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A. al pago de 97 días por concepto de vacaciones no disfrutadas y se determina que el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso está ajustado a derecho.
Extracto de la motiva
Constituye criterio reiterado que el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el jurisdiscente aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias no previstas en su contenido; mientras que la falta de aplicación de una norma existe cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica un precepto no vigente. Por su parte, los artículos 133, parágrafo segundo y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: Artículo 133. (…) (Omissis) PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Del contenido de las normas enunciadas, se desprende que constituye salario todo aquel provecho o ventaja que perciba el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios en forma regular o permanente; empero, no tienen carácter salarial las percepciones accidentales, las derivadas de la prestación de antigüedad y las expresamente determinadas por la Ley sustantiva laboral; que el salario base para el pago del beneficio de las vacaciones, debe efectuarse con el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior en que nació su derecho. En ese sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela,) estableció: (…) el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, -Parágrafo Segundo- explica que salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Tanto en la Ley de 1990 como en la reforma de 1997 -vigente-, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998. Para la recurrida, que no distingue entre uno y otro, el concepto de salario aplicable a los fines de calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos a que se refiere la denuncia, esto es, el bono vacacional y la incidencia de utilidades.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, S.A.; 2) ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de diciembre de 2006; y 3) PARCIALMENTE con lugar la demanda. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.
Palabras clave
cobro de prestacionesvacaciones no disfrutadasindemnización sustitutivasalario normalutilidadesbono vacacionaldespido injustificadoLey Orgánica del Trabajo