Sentencia N° 2056 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de diciembre de 2008

TSJ/SCS, Sent. N° 2056, Exp. 08-1636, 09/12/2008
Expediente08-1636
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2008-12-09
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto por la empresa INGENIERÍA LEOPER, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Carabobo. La decisión de la Sala se basa en el análisis de los elementos sustanciales de admisibilidad y se concluye que no se evidencian violaciones a normas de orden público ni a la doctrina jurisprudencial de la Sala. El recurso fue interpuesto tras una condena por despido injustificado, donde la recurrente alegó contradicciones en la sentencia de alzada y la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Sin embargo, la Sala determinó que la decisión impugnada se ajustaba a derecho y que el recurso no cumplía con los fines establecidos, resultando en su inadmisibilidad. Finalmente, se declara inadmisible el recurso sin condenatoria en costas, y se ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para su registro y publicación.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: En el presente caso, señala la recurrente que la juzgadora de alzada condenó al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del despido injustificado, después de considerar que entre las partes existía un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y no un contrato para una obra determinada, como había alegado la accionada. Ahora bien, destaca la impugnante que el artículo 75 de la referida Ley diferencia los contratos para una obra determinada celebrados en la industria de la construcción, estableciendo que su naturaleza no se modifica independientemente del número sucesivo de contratos que se celebren. Por lo tanto, denuncia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en inmotivación por contradicción en los motivos, por cuanto condenó al pago de las indemnizaciones por despido injustificado “al considerar que los contratos firmados no reúne (sic) los requisitos para determinarse de la naturaleza de la Industria de la construcción, pero a su vez condena la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por considerar que la parte actora sí realiza actividades inherentes a la Construcción”. Adicionalmente, denuncia la impugnante la infracción de los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la juzgadora ad quem otorgó valor probatorio a los contratos de trabajo, estimando que se trataba de contratos a tiempo indeterminado y observando en ellos la remuneración fija así como la indeterminación de la obra a ejecutar y de su duración en el tiempo; no obstante, “no tomó en cuenta las demás cláusulas obligantes (…), pues en la cláusula Quinta de estos contratos se establece que les serán entregado (sic) lo que le correspondiere como derechos adquiridos de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, regulándose en estos contratos la normativa que regularía la relación de trabajo”, lo cual, aunado a los alegatos y pruebas de autos, contradice la apreciación de la sentenciadora, quien consideró aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, “configurándose así el VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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