TSJ/SCS, Sent. N° 020, Exp. 23-330, 19/03/2025
Expediente23-330
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-03-19
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones: Ahora bien, esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar en primer lugar lo delatado por las demandadas recurrentes, en cuanto a que la recurrida esta incursa en los siguientes vicios: violación al principio de congruencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, incongruencia negativa, infracción de ley, inmotivación por contradicción, inmotivación, e inmotivación por silencio de pruebas, en el entendido que serán resueltos de manera conjuntas los puntos que guarden relación con la misma delación, así mismo, se deja establecido que una vez resueltos las delaciones antes mencionadas, se pronunciara con respecto al resto de las denuncias; posteriormente se resolverán las delaciones de la parte demandante; en el entendido que si algún punto coincide con lo delatado por las codemandadas se resolverá de manera conjunta. Así se establece. Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en los vicios antes mencionados, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con los mismos: Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 66 al 136 de la 3ª pieza): ahora bien, en cuanto a que la recurrida se encuentra incursa en falta de exhaustividad, violando el principio de congruencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que a su decir, la demandante ejercía el libre ejercicio de su profesión y por ello toda la ejecución de sus servicios estaba bajo su responsabilidad, por lo que no había subordinación, ni dependencia, que no se juzgo, no se resolvió; que la ciudadana prestaba servicios en condiciones de profesional, emitía facturas debidamente avaladas por el SENIAT, aumentaba unilateralmente sus honorarios profesionales, emitía informes mensuales, trimestrales y anuales, por exigencia del Instituto Autónomo de Minas Bolívar, tal como lo exige el Reglamento de la Ley de Minas en los artículos 102 y el 114, que la condición de permanencia no era tampoco una determinación de la empresa, sino un requerimiento también del Reglamento; que todos los fundamentos de la defensa fueron obviados por la jurisdicente, incurriendo así en falta de exhaustividad, violando el principio de congruencia, de mismo modo violento lo establecido en el artículo 12 y el ordinal quinto del artículo 243 y el 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no atenerse la sentenciadora a lo alegado y probado en autos, al establecer en los límites de la controversia que les correspondía a ellos demostrar que la demandante no prestó servicios profesionales en los años reclamados, distorsionando los límites de la controversia y cuáles eran las cargas probatorias que tenían asignadas.