Sentencia N° 197 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de marzo de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 197, Exp. 02-661, 26/03/2003
Expediente02-661
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-03-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 26 de marzo de 2003, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Rodulfo Tovar Guevara contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales. La Sala argumentó que el tribunal de alzada había motivado adecuadamente su decisión al hacer suya la motivación de la sentencia de primera instancia, lo que no constituye inmotivación. Además, se abordaron las alegaciones sobre la falta de aplicación de normas laborales, concluyendo que no hubo infracción en la decisión recurrida.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no señalar los motivos de hecho ni de derecho en los cuales basó su decisión, limitándose únicamente a ratificar lo expuesto por el juzgador de primera instancia, sin que exista motivación alguna con respecto a la apelación propuesta. Para verificar lo expuesto por el recurrente, es necesario trasladar textualmente lo establecido por la recurrida: “En tal sentido, esta Alzada siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede a realizar un estudio de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, y observa que en la misma se dejó establecido lo siguiente: ‘...Conforme a los términos en que quedó sometida la controversia, considera conveniente este juzgador transcribir parcialmente un fallo emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se interpreta el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por sentencia dictada en fecha 15 de marzo de dos mil el Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido cual es la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo apartándose del criterio que venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, interpretación esta que fue sentada de la siguiente manera: ‘la Sala, para decidir, observa: Con respecto al contenido del Artículo 68 de la citada Ley, la Casación Venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960 dejó sentado lo siguiente: ‘El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado, casi siempre, a poderosos intereses en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados en el libelo’. Posteriormente, se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia que el propósito de la norma legal en cuestión es que la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase ‘rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes’, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar o fundamentar el rechazo o la negativa porque tal requisito no lo exige la ley. En este sentido, se sostuvo que la disposición legal consagra un derecho para el demandado de alegar los fundamentos de su defensa que considere convenientes, derecho éste de ejercicio discrecional que la ley le otorga al litigante en su beneficio, y en consecuencia, privarse de el no acarrea ningún resultado irreparable para el demandado. Ahora bien, ésta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina por medio de la cual se obliga al demandado a determinar con claridad al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor... De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, disfrute de vacaciones, ingreso, pago de salarios, remuneración, retiro, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrón que al contestar la demanda y rechazar, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; ‘deberá’ determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza...’
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre del año 2002. De conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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