Sentencia N° 196 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de marzo de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 196, Exp. 02-573, 26/03/2003
Expediente02-573
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-03-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo. La sentencia de primera instancia había declarado parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada y había resuelto sobre el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, EDDY SANTOS SÁNCHEZ. La Sala observó que la parte demandada no logró desvirtuar el salario alegado por el demandante, lo que llevó a la conclusión de que el derecho al reajuste de la pensión no estaba prescrito. Se enfatizó que la acción laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de un año, y que la aplicación del artículo 1.980 del Código Civil era inapropiada en este contexto. Finalmente, se condenó en costas a la parte recurrente y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, reafirmando la autoridad de la Ley en la materia laboral.

Extracto de la motiva

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian el quebrantamiento por la recurrida del requisito exigido en el ordinal 4° del articulo 243 ejusdem. Aducen los formalizantes: “La recurrida no analizó, ni juzgó, las pruebas promovidas por la parte demandada del proceso, de modo de establecer los hechos que las mismas trajeron al proceso y que debieron de justificar su decisión. En efecto, a pesar de la actividad probatoria desplegada por la parte demandada en el juicio, la recurrida consideró innecesario analizar las pruebas aportadas por ella en el juicio, con especial referencia al original, suscrito por la accionante, de la planilla de cálculo de prestaciones sociales que fuera producida marcada ‘A’ junto con el escrito de promoción de pruebas, de donde se evidencia que el salario básico mensual del accionante al momento de la terminación de la relación de trabajo era la cantidad de Bs. 80.300,00 y que su salario normal mensual, con que se calculó la indemnización de antigüedad era la cantidad de Bs. 109.074,17. Ahora bien, la recurrida señaló que nuestra mandante no había aportado medio probatorio alguno que desvirtuara el salario alegado por el actor para el pago de la pensión de jubilación cuyo reajuste se demanda. En tal sentido, expresó la recurrida en su página 12: ‘Esta Alzada observa, que la parte demandada tenía la carga de demostrar el salario que adujo devengaba el ciudadano HEDDY SANTOS SÁNCHEZ, y en consecuencia, la empresa en la oportunidad de la promoción no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara el salario que alegó el demandante en su libelo de demanda, como es la cantidad de Bs. 140.000.00, por lo que es forzoso para esta alzada declarar que efectivamente el actor devengaba un salario de Bs. 140.000,00 y no la cantidad de Bs. 80.300,00 al no haber sido desvirtuada por la empresa en la secuela del proceso, y así se decide. (El resaltado es nuestro). Ahora bien la recurrida no estaba eximida de su obligación de analizar y juzgar la planilla de cálculo de prestaciones sociales que fuera producida marcada ‘A’ junto con el escrito de promoción de pruebas, de donde se evidencia que el salario básico mensual del accionante al momento de la terminación de la relación de trabajo era la cantidad de Bs. 80.300,00 y que su salario normal mensual, con que se calculó la indemnización de antigüedad era la cantidad de Bs. 109.074,17. Ese salario es un elemento de vital importancia en la decisión pues la recurrida condenó una diferencia dela pensión de jubilación en el entendido de que nuestra representada no había probado que el salario de la actora, base para tal cálculo, era de Bs. 80.300,00. (Omissis) A modo de colorear la denuncia, señalamos que la omisión de análisis y juzgamiento, por parte de la recurrida, de la planilla de cálculo de prestaciones sociales que fuera producida marcada con la letra ‘A’ junto con el escrito de promoción de nuestra mandante, produjo la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces están obligados a analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre su criterio respecto de éstas.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del año 2002 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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