Sentencia N° 1870 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de noviembre de 2008
TSJ/SCS, Sent. N° 1870, Exp. 07-2090, 25/11/2008
Expediente07-2090
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2008-11-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 25 de noviembre de 2008, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, MIRYAN DEL CARMEN MADRIZ DE LUCENA, contra la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de Carabobo. La Sala determinó que la demandante no era una empleada de dirección y, por lo tanto, no podía ser despedida sin causa justa. Además, se ordenó el pago de diversas sumas por concepto de prestaciones sociales, incluyendo antigüedad, utilidades y otros beneficios laborales, así como la corrección monetaria y los intereses correspondientes.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones -artículo 42-. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicada el 08 de octubre de 2007; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MIRYAN DEL CARMEN MADRIZ DE LUCENA, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA ISABELICA C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de siete mil ciento cuatro bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 7.104,38), por concepto de incrementos salariales; la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y un bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F. 2. 241,93), por concepto de día adicional en los meses de treinta y un (31) días; la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs.F. 120), por concepto de prima de antigüedad; la cantidad de cuarenta mil novecientos noventa y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 40.994,88), por concepto de indemnización adicional por despido injustificado; y la cantidad de veinte mil cuatrocientos noventa y siete bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 20.497,43), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.