Sentencia N° 183 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de mayo de 2024
TSJ/SCS, Sent. N° 183, Exp. 23-505, 30/05/2024
Expediente23-505
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-05-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, decidió sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Oleaginosas Industriales Oleica, C.A. contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, que había declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad. La decisión se fundamenta en que el informe de inspección no constituye un acto administrativo susceptible de ser recurrido, sino un acto preparatorio.
Extracto de la motiva
En tal sentido, es importante señalar que en relación con el referido Informe, esta Sala reiteradamente ha establecido, que se trata de un acto procedimental preparatorio del acto administrativo, por lo que no se considera como una providencia administrativa con lo cual, no es susceptible de ser recurrido en nulidad. Ahora bien, en relación con los actos preparatorios de los actos administrativos, esta Sala en decisión número 828 del 7 de julio de 2014 (caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), indicó lo siguiente: (…) Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal. En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar (…). Tal y como se desprende de la sentencia antes transcrita, en el caso de marras el acto impugnado debe ser considerado como un auto de mero trámite que no pone fin al procedimiento de investigación del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, ni imposibilita su continuación, y aún menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el 14 de noviembre del año 2023; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.
Palabras clave
recurso de apelaciónnulidadinforme de inspecciónactos administrativos