Sentencia N° 1786 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de diciembre de 2005

TSJ/SCS, Sent. N° 1786, Exp. 05-898, 09/12/2005
Expediente05-898
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Julio César Sánchez Noguera contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Portuguesa. La Sala argumenta que la decisión impugnada interpretó correctamente la cláusula 12 de la convención colectiva, que establece condiciones para el pago de prestaciones sociales, y que el recurrente no cumplió con el procedimiento administrativo previo necesario para hacer valer su derecho a recibir el pago triple de las prestaciones. La Sala concluye que no es procedente el pago de ningún concepto en forma triple, revocando así la decisión del Tribunal de Primera Instancia que había ordenado dicho pago.

Extracto de la motiva

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por error de interpretación. Alega el recurrente, que la decisión sujeta a revisión en su parte motiva, afirma que es aplicable al presente caso, el contrato colectivo celebrado entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de dicha Gobernación, no obstante, se abstiene de aplicar la cláusula 12 de la referida convención, argumentando que el actor se acogió al procedimiento de estabilidad laboral contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de acudir ante la Junta de Conciliación, prevista en la propia cláusula 12 in commento. Delata el recurrente, que cuando la sentencia impugnada declara la improcedencia del pago triple de las prestaciones sociales, violenta los artículos 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello, en virtud del error de interpretación de la mencionada cláusula 12 de la convención colectiva en referencia. Para decidir se observa: Ahora bien, para evaluar la actual denuncia, estima la Sala conveniente transcribir la cláusula 12 de la convención colectiva: “La Gobernación del Estado, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva a favor del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. El Ejecutivo del Estado se compromete a no despedir a ningún trabajador a menos que haya incurrido en los causales (sic) de despido contemplados en el artículo N° 58 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. Cuando ocurrieren despidos que a juicio del sindicato sean considerados como injustificados, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la junta de conciliación. En el caso que esta sentencie que el despido es injustificado, el trabajador será reenganchado con el pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la presente convención colectiva. Si por alguna causal la Gobernación el Estado persiste en el despido, deberá cancelar tres (03) veces el valor de sus prestaciones sociales, pagaderos en un lapso no mayor de sesenta (60) días, de lo contrario la Gobernación del Estado se compromete a pagarle sus salarios caídos hasta el momento de recibir su liquidación(…)(Omissis). Asimismo, la decisión impugnada reseña: De la norma señalada se desprende que para que nazca el derecho al trabajador para recibir 3 (sic) veces el valor de sus prestaciones sociales, tiene que mediar primeramente una sentencia de la junta de conciliación, si esto no ocurre no nace para el trabajador este derecho, ya que este (sic) es un procedimiento administrativo interno al cual las partes se comprometieron someterse, al momento de la suscripción de la convención colectiva que buscaba mejorar las condiciones al trabajador y en el caso que nos ocupa no se puede evidenciar que el trabajador actor haya tramitado este procedimiento previo para hacerse acreedor de lo establecido en la cláusula 12, por lo que en aplicación de la teoría del conglobamento e indivisibilidad de la norma: cuando se pide la aplicación de una norma se debe aplicar esta (sic) en su integridad, y no está demostrado en autos que el hoy actor cumplió con este procedimiento previo interno establecido en la cláusula 12 de la contratación colectiva, para calificar el despido, este Tribunal considera que no es procedente el pago de ningún concepto en forma triple, revocando de esta manera la decisión el Tribunal de la Primera Instancia que ordenó el pago de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en forma triple.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha cuatro (04) de mayo de 2005. No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de este fallo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen.

Palabras clave

cobro de prestaciones socialesrecurso de casacionconvencion colectivaderecho a la defensadebido procesoerror de interpretacionestabilidad laboral

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