Sentencia N° 170 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de marzo de 2010
TSJ/SCS, Sent. N° 0170, Exp. 09-1522, 04/03/2010
Expediente09-1522
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de Legalidad
Fecha de la decisión2010-03-04
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, decide sobre la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad interpuesto por el demandante, GERMÁN ANTONIO BECERRA MORA, contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Táchira. La Sala considera que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público y que la potestad revisora se ejerce de forma discrecional y excepcional, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El recurrente argumenta que el ad quem incurrió en inmotivación y que no debió declarar prescrita la acción, ya que no transcurrió el lapso establecido en la ley. Sin embargo, la Sala concluye que no es necesario ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada, dado que no se evidencian quebrantamientos que afecten las instituciones fundamentales del Derecho del trabajo.
Finalmente, el Tribunal declara inadmisible el recurso de control de legalidad, sin condenatoria en costas, y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Táchira.
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad, como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura alguno de los requisitos de admisibilidad del mismo. Aunado a lo anterior, la admisibilidad del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto a través de escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (03) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida disposición establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión. Adicionalmente, es oportuno dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente a aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público. En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de noviembre de 2009. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.