Sentencia N° 1693 — Sala de Casación Social del TSJ, 24 de noviembre de 2005

TSJ/SCS, Sent. N° 1693, Exp. 05-849, 24/11/2005
Expediente05-849
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-11-24
DecisiónCON LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, revisó un fallo del Juzgado Superior Primero del Trabajo que había declarado parcialmente con lugar la demanda de diferencias de prestaciones sociales. La Sala determinó que el demandante, al desempeñarse como 'Administrador de Taladro', era un trabajador de confianza y, por lo tanto, estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, se declaró sin lugar la demanda intentada, anulando el fallo recurrido.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce el formalizante, que la Alzada interpretó en forma amplia la Convención Colectiva Petrolera, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, ello, no obstante, que conteste con la naturaleza del cargo desempeñado por éste, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la misma. Refiere el recurrente, que se infringe lo dispuesto en la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, este último por falsa aplicación. Así las cosas, concluye afirmando el formalizante, que el actor de conformidad con la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, estaba excluido de su ámbito de eficacia, toda vez que se desempeñaba como 'Administrador de Taladro', con funciones propias de un empleado de dirección o trabajador de confianza. Para decidir se observa: Estima prudente la Sala, a los fines de analizar la actual denuncia, transcribir el siguiente pasaje de la sentencia recurrida: 'De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de Inmediación (sic) que las labores que el Administrador de Taladro desempeña no están enmarcada dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, y que se pudo constatar que el Administrador de Taladros actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher(…)'. No obstante la anterior apreciación, valora la Sala del alcance de la decisión de la primera instancia con relación al mérito de la prueba de inspección, realizada en las instalaciones de la gabarra de perforación (Folios 362 al 364), lo que sigue: '1.- Mediante la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 26-08-04, este Sentenciador pudo comprobar directamente, la naturaleza de las labores que el ADMINISTRADOR DE TALADRO desempeña, y que el mismo es la persona responsable de todo lo concerniente a la materia de seguridad y resguardo tanto de los bienes como de las personas en la gabarra o equipo de perforación. Así mismo, que dicho ADMINISTRADOR DE TALADRO es la persona sobre la cual recae la toma de decisiones sobre el debido desempeño de los actos u obras en el taladro, inspeccionando dichas directrices mediante orientación al personal, y en las operaciones, a través de su coordinación el TOOL PUSHER, según se desprende específicamente de lo expresado in situ por este último'.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2005; 2) se ANULA la sentencia recurrida; y 3) se declara SIN LUGAR la presente demanda.

Palabras clave

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