Sentencia N° 169 — Sala de Casación Social del TSJ, 20 de marzo de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 169, Exp. 02-612, 20/03/2003
Expediente02-612
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-03-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por el ciudadano William Antonio Arteaga contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Carabobo. La Sala declaró la nulidad del fallo recurrido, argumentando que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo del asunto, incurriendo en el vicio de incongruencia al no decidir expresamente sobre las pretensiones del actor. La decisión de la Sala se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite casar de oficio el fallo recurrido cuando se detectan infracciones de orden público y constitucional. La Sala concluyó que el Tribunal Superior había omitido pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que llevó a la anulación del fallo y a la reposición de la causa para que se dicte una nueva decisión sobre el fondo del asunto. Finalmente, la Sala ordenó que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión, pronunciándose sobre el fondo del asunto, y se publicó y registró la decisión.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando detectare en el mismo infracciones de orden público y constitucional, aunque la parte formalizante no la hubiera denunciado, se declara la nulidad del fallo recurrido con base en las razones siguientes: En el presente caso, la parte actora demanda el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extras, bono compensatorio, descansos, días feriados y salarios caídos, lo cual se evidencia del escrito libelar (vide: folio 11 del expediente). Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada. En fecha 29 de febrero de 2000, la parte actora expresamente señaló que “en virtud de que las partes en litigio se encuentran a derecho...apelo formalmente de la sentencia dictada por este despacho de fecha 30 de noviembre de 1999. Terminó, se leyó y conformes firman” (vide: folio 196 del expediente). Así las cosas, el Tribunal Superior que conoció de la apelación, expresamente señaló lo siguiente: “Los criterios judiciales antes transcritos por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes tanto para las otras Salas del Máximo Tribunal, como para el resto de los Tribunales del país, ello a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al ser aplicados al asunto bajo examen determinan que la falta de notificación a las partes por parte del juez que dicta la sentencia en primera instancia, no violenta las disposiciones denunciadas por el recurrente, ya que de autos no se desprende que haya planteado o señalado algún motivo o causal que infiera la revisión de una recusación en contra del juez que dicta el fallo. ...Asimismo en lo que respecta a la omisión de la fijación de un lapso para dictar auto para mejor proveer, ello es facultativo del juez y no de las partes, por lo que no se le cercena derecho alguno a las partes ya que esa es una actividad exclusiva del Juez. Cabe señalar que a las partes se le brindó la oportunidad para que intentaran los recursos contra la decisión dictada por la primera instancia, ya que las mismas fueron notificadas, permitiendo con ello que éstas soliciten aclaratoria o ampliaciones, o ejerzan el recurso de apelación, para que en segundo grado sea revisado el fallo dictado por el A quo, incluso la parte actora apela de la decisión dictada, pero lamentablemente limita su apelación y circunscribe la decisión de esta instancia a la revisión de sus pretensiones en la apelación, como lo es la falta de notificación del avocamiento del Juez antes de dictar su sentencia, y como quiera que ha quedado establecido la inexistencia de los vicios denunciados, forzoso es para este sentenciador declarar sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa y así se establece...

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 14 de mayo de 2002. En consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo del asunto.

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