Sentencia N° 1684 — Sala de Casación Social del TSJ, 24 de octubre de 2006
TSJ/SCS, Sent. N° 1684, Exp. 05-2049, 24/10/2006
Expediente05-2049
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2006-10-24
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 24 de octubre de 2006, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Bertha Cuba de Calderón, contra la sentencia del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que había declarado sin lugar la apelación por prescripción de la acción de daños y perjuicios. La Sala fundamentó su decisión en la correcta aplicación de los plazos de prescripción establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, concluyendo que las acciones habían prescrito.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Señala la parte recurrente, que el juez de la alzada para resolver la controversia, aplicó el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la demanda de diferencia de prestaciones sociales y el artículo 1.980 del Código Civil en la acción por beneficio de jubilación, por lo que considera que incurrió en error de interpretación acerca del alcance y contenido de las citadas normas, por cuanto a su entender las normas que debió aplicar son el numeral 4° del artículo 1.870 y los artículos 1.973 y 1.977 del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 158 al 160 ejusdem, en lo concerniente al cobro de diferencia de las prestaciones sociales, y para el caso de la demanda de nulidad del convenio, se debió aplicar el artículo 1.346 del Código Civil. En virtud de lo denunciado, se hace necesario transcribir lo señalado por la recurrida: Analizadas como han sido las pruebas, este sentenciador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes. Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que la accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación, así como que eventualmente pudiera ser acreedora de prestaciones sociales en sentido lato. Así se establece. En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.- Establecido lo anterior, tenemos que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro máximo tribunal ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.- En base a lo anteriormente decidido, éste Juzgador observa, una vez verificado los extremos legales y el acervo probatorio, cursante en autos, que por lo que respecta al lapso de prescripción, concerniente a la reclamación de los derechos labores, previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, trascurrió entre el 31/12/93 y el 11/08/97, el lapso de prescripción sin que este fuera interrumpido jurídicamente, ni mediara suspensión legal laguna, por lo que, resulta forzoso declarar que operó la prescripción a que se contrae la normativa señalada up supra. Así se establece.- Ahora bien, respecto a la reclamación por concepto de jubilación convencional, se observa que entre el 31/12/93 y el 11/08/97 fecha en que el actor introdujo la demanda, transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y once (11) días, y no habiendo elemento probatorio alguno, que demuestre que el actor interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) años sentado por la Sala de Casación Social en aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, debe concluirse, que igualmente ha operado la prescripción de la acción del derecho a disfrutar de la jubilación. Así se establece.- En razón de lo anterior y habiendo prescrito las acciones para reclamar las pretensiones estatuidas en el libelo de demanda, según el caso, resulta inoficioso entrar a conocer de las mismas. Así se establece.
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre del año 2005. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.
Palabras clave
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