Sentencia N° 166 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de marzo de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 166, Exp. 02-320, 13/03/2003
Expediente02-320
PonenteFRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-03-13
DecisiónCON LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la creación de la Sala Especial Agraria, decide sobre un recurso de casación interpuesto por la parte intimada en un caso de intimación de honorarios profesionales. La Sala confirma el derecho del abogado a cobrar honorarios y establece que el monto debe limitarse al treinta por ciento del valor de lo litigado, que fue fijado en un millón de bolívares. La decisión de la Sala es declarar la improcedencia de la denuncia por defecto de actividad y la procedencia de la intimación de honorarios, reconociendo el pago parcial ya realizado.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Tal y como se desprende del resumen de la denuncia que antecede el recurrente manifiesta el hecho por medio del cual, el fallo recurrido no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, por lo que en tal sentido, se violó el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al punto en cuestión la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República en sentencia 161 del 14 de junio de 2000, al resolver un caso análogo manifestó: “Nuestro texto constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Es por ello que corresponde a esta Sala de Casación Social, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución: Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Al aplicar la Sala los transcritos principios constitucionales, se ve obligada a desestimar la presente denuncia de falta de síntesis de la controversia que, como bien señala el recurrente “es una formalidad de la sentencia”, la cual no es esencial a la finalidad del proceso, en este caso, realizar la justicia.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos ampliamente expuestos, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara: 1.) CON LUGAR el presente recurso de casación; 2.) CASA SIN REENVÍO la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario Accidental y de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 3.) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR presente incidencia por estimación e intimación de honorarios profesionales, suscitada entre el intimante RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ y la intimada MARIA ISABEL AYALA Vda de BECERRA, pues la misma, por imperativo legal debe estar limitada al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Por la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas.