Sentencia N° 1633 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de diciembre de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 1633, Exp. 04-1213, 14/12/2004
Expediente04-1213
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Enrique Emilio Álvarez Centeno contra la sentencia del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. La Sala consideró que la recurrida incurrió en falta de aplicación de la Cláusula 2° de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica y en falsa aplicación de la Cláusula 63, lo que llevó a la declaración de procedencia de la denuncia planteada por el formalizante.
En consecuencia, se ordenó a ABBOTT LABORATORIES, C.A. el pago de diversas cantidades por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, gastos de repatriación y mensualidades correspondientes al Plan de Pensiones. Además, se reconocieron derechos laborales por el tiempo de servicio prestado en Argentina y Guatemala, condenando a la empresa a cancelar los montos correspondientes.
La Sala también destacó que la relación laboral del actor con ABBOTT LABORATORIES, C.A. se inició en 1980 y culminó en 1998, y que el actor, al ser un empleado de dirección, no era beneficiario de ciertos derechos establecidos en la convención colectiva, lo que fue considerado en la valoración de la sentencia.
Extracto de la motiva
La Sala observa: Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
En el caso concreto la recurrida establece, a partir del examen de las pruebas, que el actor se desempeñaba como gerente general y como tal representaba a la empresa y actuaba en su nombre, razón por la cual concluye que su cargo y labores corresponden a un empleado de dirección. En consecuencia, la recurrida al determinar que el actor es un empleado de dirección debió aplicar la Cláusula 2° de la Convención Colectiva vigente parcialmente trascrita y declarar que no es beneficiario de los derechos acordados en la Convención Colectiva ajenos a aquellos incluidos en su contrato individual.
Al dejar de aplicar la citada Cláusula 2°, la recurrida incurrió en falsa aplicación de la Cláusula 63 de la Convención Colectiva referida al pago doble de las prestaciones cuando el trabajador renuncia, por no percatarse que el actor está excluido de los beneficios de la Convención y adicionalmente, porque el trabajador no renunció, lo cual es el supuesto de hecho para adquirir este derecho.
Dispositiva
Por las razones mencionadas, sólo forma parte del salario el pago mensual, las utilidades, el bono vacacional y el bono de incentivo por metas cumplidas, el cual se desprende de los recibos de pago. Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, la parte actora solicitó el pago de 21 días pendientes de disfrute correspondientes al período 1996-1997, vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 1997-1998 y utilidades correspondientes a los períodos 1996-1997 y 1997-1998. En resumen se condena a la codemandada ABBOTT LABORATORIES, C.A., a pagar la cantidad de treinta y tres millones seiscientos treinta y cinco mil treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 33.635.039,67), por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad que resulte de la experticia ordenada para calcular la indexación de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses ordenados a pagar; los gastos de repatriación y la mensualidad correspondiente según lo establecido en el plan de pensiones, que resulten de las experticias complementarias del fallo.
Palabras clave
convencion colectivaempleado de direccionprestaciones socialesderechos laboralesrecurso de casacionindemnizacionvacacionesutilidades