Sentencia N° 1626 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de julio de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 1626, Exp. 06-1796, 19/07/2007
Expediente06-1796
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2007-07-19
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 19 de julio de 2007, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Miranda. La decisión se fundamenta en que la sentencia impugnada se ajusta a derecho y no se evidencian violaciones a normas de orden público ni a la doctrina jurisprudencial de la Sala. Se destaca que el recurso no cumplió con los fines establecidos para su admisibilidad.
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: Denuncia la parte recurrente: Como infra se denuncia, en el (sic) recurrido se infringió a los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como se incurrió en lo previsto en el número 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita. (…) de tal suerte que; en primer lugar y conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum (cuya violación denuncio) quedó estrictamente limitada la jurisdicción de la Alzada para conocer en segundo grado del asunto a tales alegatos recursivos; y en segundo y consecuente lugar, se determinó de la actividad desplegada ante el Superior, que la parte apelante estableció en el proceso plena conformidad con el resto de lo declarado en la sentencia de mérito del 31-05-2006 (…), por lo que tales puntos aceptados adquirieron plena firmeza y el Tribunal de apelación no podía pronunciarse ex oficio sobre ello, por lo que al hacerlo, inficionó de incongruente al fallo, por no ajustarse a la pretensión de la parte y excedió en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación (el efecto devolutivo para la Alzada estaba estrictamente limitado a la materia de la apelación). En este orden de ideas, prosigue la parte impugnante con su fundamentación: Al decidir el ad quem sin limitarse exclusivamente a los fundamentos que le fueron expresados en la audiencia de apelación por el recurrente, incurrió en una desviación que gravitó en forma decisiva en el fallo, ya que éste omitió todo pronunciamiento sobre lo que estaba resuelto en primera instancia y cuya revisión no le fue peticionada por el apelante y que de haber sido observadas por éste no hubiera tenido otra alternativa que confirmar la disolución del sindicato apelante. Continúa afirmando que: (…) de tal suerte que se violó en el (sic) recurrido lo establecido en el artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo y se trasgredió igualmente al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la contradictoria motivación observada en el fallo. Se violó igualmente en el (sic) recurrido lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Finalmente expone: (…) de tal suerte, que no sólo existe la violación legal delatada, sino que hay una falsa apreciación de los autos, lo que constituye una violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). (Omissis) (…) lo que implica igualmente que son falsos los motivos esgrimidos en el (sic) recurrido y determina la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya trasgresión denuncio. Trasgredió el ad quem lo establecido en el artículo 509 del C.P.C. (sic) y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), al omitir en el (sic) recurrido la confesión dada por los apelantes ante él respecto a que el sindicato tenía vicios en su formación, lo que implica contravención a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuya violación denuncio), y que no fue aplicada la sana crítica (artículo 10 eiusdem, que denuncio igualmente como violado). Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Palabras clave
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