Sentencia N° 1609 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de noviembre de 2005

TSJ/SCS, Sent. N° 1609, Exp. 04-975, 17/11/2005
Expediente04-975
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-11-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La Sala determina que la prescripción de la acción no fue interrumpida adecuadamente, ya que la citación de la demandada se realizó fuera del lapso legal establecido, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido.

Extracto de la motiva

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso de autos la Sala observa lo siguiente: La recurrida al decidir la causa estableció lo siguiente: No obstante lo expuesto anteriormente referente a la irretroactividad de las sentencias, quien decide observa que la propia accionante afirma haber sido despedida el 01 de junio de 1.996 (sic), y de la lectura de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada el 05 de mayo de 1997, la cual fue admitida el 08 del mismo mes y año, y por cuanto no fue posible practicar la citación del representante legal de la accionada se ordenó la citación por carteles, mediante auto dictado el 22 de Abril de 1.999 (sic), los cuales fueron fijados el 26 de julio de 1999. Ahora bien, conforme a lo decidido por este Tribunal, en reiterados fallos, acogiendo la sentencia de nuestro más Alto Tribunal, ha considerado que la fijación del cartel constituye una manera de interrumpir la prescripción, lo cual obliga a este sentenciador a verificar si dicha fijación fue hecha dentro de los tres (03) años contados a partir del 01 de junio de 1996, fecha del despido, y de lo narrado se desprende que la fijación fue hecha el 26 de julio de 1999, o sea, a los tres (3) años un (1) mes, y veinticinco (25) días, por lo que dicha fijación no puede considerarse como un acto interruptor de la prescripción por cuanto la fijación de los carteles se hicieron una vez expirado el lapso de tres (3) años y así se declara. Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 238 de fecha 11 de julio del año 2000, en un caso análogo al presente estableció lo siguiente: De una lectura del Acta que antecede se observa que la misma ha sido redactada en casi idénticos términos a la referida supra, considerada como el modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo que a tales fines utilizó la parte demandada, de donde se evidencia como ya se señaló, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció a la trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma general en el Capítulo “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS”, que concluye con establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, y la acción de autos tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial, prescriba en consecuencia en el lapso de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1.980 (sic) del Código Civil. Así se establece.

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del año 2003. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Palabras clave

prescripciónjubilación especialacción laboralsentenciainfracciónderecho laboralcitaciónvinculo laboral

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