Sentencia N° 155 — Sala de Casación Social del TSJ, 7 de marzo de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 155, Exp. 01-601, 07/03/2002
Expediente01-601
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion
Fecha de la decisión2002-03-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que había declarado sin lugar la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda de jubilación vitalicia del demandante. La Sala, al analizar el caso, determinó que el trabajador había incurrido en error excusable al momento de escoger entre las opciones de jubilación y bonificación, lo que viciaba su voluntad y afectaba la prescripción de la acción. Finalmente, se decidió casar la sentencia recurrida sin reenvío, anulando parcialmente el fallo en relación a la experticia complementaria y las costas del proceso.

Extracto de la motiva

La parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio del año 2001. Señalan los formalizantes que la recurrida debía establecer los hechos que determinan la aplicabilidad de la norma que produce un efecto anulatorio en los contratos cuyo consentimiento esté viciado por error excusable. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a dar lectura a la sentencia que dictara este Máximo Tribunal en fecha 09 de agosto del año 2000 y a la sentencia del Juzgado de reenvío. Al respecto, la Sala estableció lo siguiente: “Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho. También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’ más acogerse al beneficio de la Jubilación Especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ‘...será potestativo del trabajador recibir ...o acogerse...’ y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida. Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1º) IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de junio del año 2001 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 2º) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) C.A., contra la mencionada decisión. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO la decisión antes señalada y se ANULA parcialmente el fallo recurrido sólo con relación a la experticia complementaria del fallo y a las costas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Ejecución Complementaria del fallo y las costas de su ejecución, se ordena la realización a expensas de ambas partes, tal como se señaló en el capítulo II de la narrativa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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