TSJ/SCS, Sent. N° 1543, Exp. 09-518, 15/10/2009
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: En el caso bajo estudio, el recurrente señala en primer lugar, que: (…) si la presente demanda es desestimada, se estaría generando una violación a los derechos laborales de mi cliente que podrían traer consecuencias jurídicas mucho mayores en el ámbito laboral en general, ya que aceptar que una empresa haga pagos mínimos a su personal, y de una forma paralela, pero sin dejar registro, le pague un monto mayor que no incida en las prestaciones sociales, sería aceptar una vulneración de Derechos Laborales y Humanos (…). Después la introducción anterior, el impugnante denuncia la violación de una máxima de experiencia por parte del juzgador de alzada, porque “un Gerente Nacional de Ventas de una gran empresa Farmacéutica” no puede ganar lo mismo que quienes ocupan “el último escaño del escalafón corporativo”, que es prácticamente el salario mínimo; según afirma, el juez a quo tuvo en cuenta esa máxima de experiencia al determinar el salario devengado por el trabajador, pero ello no fue aceptado por el ad quem. En este orden de ideas, el recurrente delata la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber contravenido el sentenciador la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social relativa a la distribución de la carga probatoria, por cuanto, aceptada la relación laboral por la demandada, a ella correspondía demostrar cuál era el salario; por el contrario, el juez de la recurrida atribuyó al actor, la carga de la prueba de las cantidades alegadas en el libelo como parte del salario, debido a que fueron negadas de forma absoluta por el empleador. Asimismo, refiere la falta de aplicación del artículo 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe informar al trabajador, por escrito y al menos una vez al mes, acerca de sus asignaciones salariales y las deducciones correspondientes; por lo tanto, sostiene que es a través de dichos recibos informativos que el empleador debe probar el salario, de modo que, al no constar en autos esos recibos, el juez debió considerar como cierto el salario alegado en el escrito libelar, “y no imponerle una carga al trabajador que no le corresponde, que es casi imposible de cumplir”. Además de lo anterior, aduce el impugnante que la sentencia recurrida está inficionada de falta de motivación, toda vez que no expresa de qué forma se calcularán los intereses de mora ordenados conteste con el artículo 92 constitucional, lo cual imposibilita la realización de la experticia complementaria del fallo. Por último, delata la falsa aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la falta de aplicación del mismo; por una parte, el juzgador ad quem tomó en cuenta la declaración del apoderado judicial de la empresa como una declaración de parte, cuando él no es parte en el proceso; y por otra parte, no consideró la declaración del demandante, evacuada en la primera instancia; al respecto, destaca que la Sala Constitucional de este alto Tribunal sostuvo, en sentencia del 30 de noviembre de 2008, que el juez de alzada conocerá de la prueba en cuestión a través de una “inmediación a doble grado”, al disponer de la grabación correspondiente para su revisión.