Sentencia N° 1490 — Sala de Casación Social del TSJ, 21 de octubre de 2014
TSJ/SCS, Sent. N° 1490, Exp. 13-621, 21/10/2014
Expediente13-621
PonenteLUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2014-10-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
En esta sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, se pronuncia sobre un recurso de casación interpuesto por el ciudadano César Pérez Gutiérrez contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda por prescripción de la acción. La Sala analiza la aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluye que la interpretación del juez superior fue excesivamente formalista, ya que las copias certificadas de la demanda ya habían alcanzado el efecto erga omnes por su protocolización en el registro correspondiente.
La Sala establece que el registro de la demanda debe realizarse antes de la expiración del lapso de prescripción, y aunque se reconoce que el juez incurrió en un vicio, se determina que la acción se encuentra prescrita, por lo que se declara improcedente el recurso de casación. Finalmente, se confirma el fallo del Juzgado Superior y se exonera de costas al recurrente.
La decisión se fundamenta en la protección de los derechos laborales y la interpretación de las normas procesales, resaltando la importancia de la seguridad jurídica en el proceso laboral.
Extracto de la motiva
Esta Sala, en sentencia N° 784 del 4 de mayo de 2006 (caso: Alfredo Cilleruelo Valdéz [sic] contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente: (…) la doctrina ha señalado que la falsa aplicación de una norma se produce como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, que no es el que contempla dicha norma, es decir, el Juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho. En otras palabras, este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma. Ahora bien, la Sala considera conveniente, en aras de resolver la presente denuncia, transcribir fragmentos de la sentencia recurrida. Así pues, el juez superior señaló: (…) como quiera que la recurrente cuestiona la validez del instrumento que corre agregado a los folios 94 al 124 ambos inclusive (…) constituido por la demanda registrada en fecha 8 de abril de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy y que, contiene la orden de comparecencia del demandado, el cual fue consignado por la parte demandante con el propósito de demostrar la interrupción de la prescripción; es de resaltar que de acuerdo con la denuncia planteada por la representación judicial de la demandada recurrente, ésta no objeta como tal, la validez del instrumento como un documento de carácter público (…) si no (sic) que más bien viene a cuestionar la forma como el instrumento fue agregado a los autos, es decir, sin cumplir los extremos a los que se contrae el artículo 22 de la ley adjetiva laboral el cual dispone que, “los secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones, pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del tribunal, salvo en los casos en que la ley expresamente lo permita” (Resaltado de este Superior Tribunal). Así las cosas, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente el instrumento inserto a los folios 94 al 124 (…) al cual alude la representación judicial de la demandada recurrente, quien aquí suscribe y, sin cuestionar la validez del mentado instrumento como documento de carácter público, del mismo se evidencia al folio 122, certificación de fecha 9 de marzo de 2011, suscrita por uno de los Profesionales del Derecho (sic) que conforma la Sala o Pool de Secretarios de este Circuito Judicial, sin embargo, en modo alguno media solicitud por parte de la representación judicial de la actora, para hacerse de la referidas copias y menos aún auto que provea las mismas, suscrita (sic) por el Juez del Juzgado que presuntamente la expide. En tal sentido, siendo que de autos se infiere que el cuestionado instrumento, fue aportado al proceso contraviniendo lo estatuido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como así lo delata la parte demandada, este Superior Tribunal atendiendo al contenido del artículo 5 ejusdem, en aras de garantizar la seguridad jurídica que asiste a la demandada, desecha el mentado instrumento de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de marzo de 2013; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo antes identificado. Se exonera de las costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.