Sentencia N° 1472 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de diciembre de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 1472, Exp. 04-1014, 02/12/2004
Expediente04-1014
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-12-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario del Estado Táchira, confirmando que la jubilación es un derecho irrenunciable del trabajador. Se establece que la voluntad de la trabajadora al momento de firmar el Acta de terminación de la relación laboral estuvo viciada por Error Excusable, lo que afecta la validez de la transacción realizada. La Sala determina que la acción fue interpuesta dentro del lapso legal, declarando improcedente la prescripción solicitada por la parte demandada.
Extracto de la motiva
La sentencia recurrida en la parte motiva indicó: 'Ahora bien, al momento de redactar el Acta de terminación de la relación laboral, vemos que la primera Acta-Convenio firmada en forma privada entre la demandante y la demandada, de la cual se desprende que: Entre la trabajadora Beatriz C. González Sánchez y la Empresa en fecha 31 de Mayo de 1996, dice textualmente ‘...una Bonificación Especial de Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Veinte Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 8.547.720,00)’ y luego en el texto del Acta firmada ante la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de San Cristóbal en fecha 15 de julio de 1996, dice: ‘...Bonificación Especial de la indemnización de Antigüedad por Bs. 8.547.720,00...’ En principio, podríamos concluir que dicho monto corresponde a la indemnización por Antigüedad previsto en la cláusula 72 contentiva del ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’ pago éste que está previsto entregarlo a cada trabajador al momento de la terminación de su contrato de trabajo y que en todo caso del texto de la cláusula que establece la Jubilación Especial, se desprende que aún siendo potestativo del trabajador, optar entre la Jubilación Especial o el pago total de sus prestaciones, dicho pago por antigüedad le corresponde en ambos casos pues así lo establece la convención colectiva de trabajo entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y sus empleados representados a través de FETRATEL. Está consagrado en dicha Convención Colectiva de Trabajo que, habiendo cumplido catorce (14) años de servicio y no estando incurso en una de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es potestativo del trabajador optar entre recibir una bonificación especial o la Jubilación Especial, más los beneficios contractuales previstos en la cláusula 72. De allí que en opinión de esta Juzgadora, cuando la empresa entrega a la trabajadora la cantidad de Bs. 8.547.720,00 y dice que dicha suma le corresponde por concepto de Bonificación Especial de la Indemnización de Antigüedad, el patrono está entregando la Bonificación Especial y por tanto reconociendo voluntariamente que dicho (sic) trabajadora tiene derecho a la Jubilación Especial, al concretar el pago de una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, como es el pago de una cantidad de dinero adicional. En tal sentido, al no declarar expresamente que la trabajadora renuncia a su derecho a la Jubilación Especial, en el acta de la Inspectoría; las transacciones aún cuando cumple con los requisitos formales previstos e el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo surten efecto respecto de los derechos comprendidos, dejando a salvo el derecho a reclamar los conceptos laborales que no fueron objeto de transacción.'
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) REGIÓN LOS ANDES, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada en fecha 24 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.