Sentencia N° 1470 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de diciembre de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 1470, Exp. 04-913, 02/12/2004
Expediente04-913
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-12-02
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, decidió sobre un recurso de casación interpuesto por la abogada Belbis Farfán, en representación de la Gobernación del Estado Apure, contra una sentencia que había declarado parcialmente con lugar una apelación por cobro de prestaciones sociales. La Sala analizó la infracción de leyes alegada por la parte demandada, específicamente en relación a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Delata la formalizante que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 4° parágrafo único y el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el beneficio del cesta ticket en ningún caso es susceptible de ser cancelado en dinero, y por otra parte, establece para el sector público la entrada en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Asímismo, delata la errónea interpretación del artículo 133 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, al darle carácter de salarial al cesta ticket. Establecen las normas delatadas, lo siguiente: Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación: “PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.” Art. 10 Ley de Programa de Alimentación: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.” Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “PARÁGRAFO TERCERO. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles. 2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 3) Las provisiones de ropa de trabajo. 4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización. 6) El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo del año 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Palabras clave
prestaciones socialescesta ticketrecurso de casaciónLey Programa de AlimentaciónLey Orgánica del Trabajoimprocedenciabeneficios sociales