Sentencia N° 1459 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de noviembre de 2005

TSJ/SCS, Sent. N° 1459, Exp. 05-888, 01/11/2005
Expediente05-888
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2005-11-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1 de noviembre de 2005, resolvió el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Dirimo Romero contra la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia, que había declarado sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la acción intentada. La Sala determinó que existía un grupo de empresas entre las demandadas, a pesar de que sus objetos sociales eran disímiles, y que debían responder solidariamente por las obligaciones laborales contraídas con el trabajador. La Sala observó que la interpretación errónea del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Alzada llevó a una conclusión contradictoria en su decisión. En consecuencia, se declaró con lugar el recurso de casación y se anula la sentencia recurrida, ordenando el pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, así como el cesta ticket correspondiente. Finalmente, se estableció que las empresas demandadas debían cancelar al trabajador la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinte mil ciento cincuenta bolívares, y se ordenó la indexación sobre lo condenado a pagar, sin condenatoria en costas debido al vencimiento parcial de la decisión.

Extracto de la motiva

La decisión objeto del presente recurso de casación, al referirse al artículo denunciado por error de interpretación, expone lo que de seguida se transcribe: “...En dicho precepto ya se observan ciertos indicios que apuntan al concepto de ‘Unidad Económica’, al aludir por ejemplo, a empresas que se encuentran organizadas en diferentes departamentos, agencias, o sucursales, lo cual supone de manera indirecta que se trata de una sola organización, cuyas distintas partes cumplen funciones diferentes pero persiguen un mismo fin, es decir, un objetivo común cuyo cumplimiento depende del funcionamiento armónico de las diferentes células... Ahora bien, de lo anterior se desprende la idea del objeto mercantil como elemento dominante, para establecer la presunción de existencia de una unidad económica, ello quiere decir que si las actividades (o mejor expresado los objetos mercantiles) de las diversas empresas que forman un mismo grupo en razón de la misma titularidad de las acciones, son sin embargo totalmente disímiles, es decir no se complementan unas con otras, no puede hablarse en tal hipótesis de una genuina unidad económica, toda vez que los contratos de trabajo de cada una de las empresas tiene forzosamente, en razón de la naturaleza de sus fines, condiciones, términos y modalidades enteramente diferentes, y como quiera que sería absurdo, según lo planteado igualar por la fuerza los contratos, perjudicando ilegítima e injustamente a unos trabajadores y beneficiando ilegítimamente e injustamente en forma arbitraria por demás a otros, esta Sentenciadora precisa rechazar en tal hipótesis la existencia de una unidad económica. A mayor abundamiento, pasa a reproducir el objeto de cada una de las sociedades mercantiles codemandas: RAYMOND: “Artículo 2: la compañía tendrá los siguientes objetos principales: la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería...”. CONINCA: “Artículo 2: la compañía tendrá los siguientes objetos principales: adquirir, instalar y operar plantas para manufactura de pilotes y tuberías de concreto o de otra naturaleza, estructuras diversas, entre ellas las usadas en la plataforma para taladros, muelles, estructuras marítimas y de cualquier otra naturaleza; comprar, vender, comerciar con toda clase de materiales de construcción...”. En el caso de autos se da la condición de un único dueño y de la magnitud de las operaciones mercantiles, sin embargo, las empresas codemandadas son esencialmente disímiles por su objeto, carece de sentido inferir que entre ellas exista unidad económica, pues lo más importante, que es la naturaleza de las labores que realizan los trabajadores y las modalidades y condiciones de sus respectivos contratos, llevan a concluir a esta Juzgadora que los prestadores de servicio de cada una de las empresas deben recibir un trato enteramente distinto, mal podría establecerse que para trabajadores que tienen asignadas tareas diferentes,...,mal podría hablarse en tal hipótesis de unidad económica. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de abril de 2005 y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se condena solidariamente a las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A. y Raymond de Venezuela, C.A. En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de la presente decisión.

Palabras clave

cobro de prestacionesgrupo de empresasunidad económicasolidaridad laboralcasación socialcontrato colectivocesta ticketdecisión contradictoria

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