Sentencia N° 1429 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de junio de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 1429, Exp. 06-1645, 28/06/2007
Expediente06-1645
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2007-06-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2007, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano Omar Segundo Carrizo Socorro contra la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia. La decisión se basa en el análisis de los alegatos presentados por el recurrente, quienes argumentaron violaciones a normas constitucionales y legales en el proceso de calificación de despido.

Extracto de la motiva

Como sustento de lo solicitado el recurrente esgrimió los siguientes alegatos: En el caso que nos ocupa, mi mandante realizó en tiempo oportuno todas las actuaciones necesarias y a su alcance para impulsar la presente causa, por ello, tal decisión viola expresamente los artículos 26, 49, 89.3, 93, 254, 257 y 335 de la Constitución Nacional. Además, viola los artículos 5, 6, 8, 9 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 5 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 94 de la LOPGR (sic), así como, (sic) reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y Social, por las siguientes razones: (Omissis) El antiguo Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó en el auto de admisión, la Notificación del PGR (sic), conforme a lo previsto en el artículo 94 de la LOPGR (sic). Asimismo, el 18-12-03 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución CJEZ (sic), al abocarse al conocimiento de la causa, ratifica la obligación legal de Notificar al PGR (sic), especificando que la misma se haría en los mismos términos del auto de admisión de fecha 13-03-03, es decir, ‘DE OFICIO’, acompañando copia certificada del libelo de demanda y del referido auto. Ahora bien, conforme a los autos referidos y por mandato del artículo 94 de la LOPGR (sic) la norma transcrita, es obvio, que se establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales, no del demandante, de notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, en los casos que la Ley lo indica, siendo esta una carga del juez como director del proceso, la cual debe realizarse previo al inicio de la sustanciación del juicio, por ser esta una prerrogativa de la República, carga que no puede ser transferida al actor conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…). Por otra parte, señaló: (…) En vista de la suspensión ordenada por el Juez en el auto de abocamiento, no puede obligarse a mi representado a lo imposible, ya que no es jurídico dar por cumplida la perención en detrimento de quien por una insuperable orden del Tribunal, no puede accionar en valimiento de su derecho. Por lo tanto, no puede correr la perención contra aquel que se encuentra en la imposibilidad de obrar, a consecuencia de cualquier impedimento, sea de ley o de fuerza mayor, como ocurre en la presente causa, la cual se encontraba suspendida por orden del juez, según el auto de abocamiento, hasta tanto transcurrieran tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que conste en auto la notificación de la parte demandada y transcurran los 90 días continuos, luego de la constancia en autos de haberse practicado la Notificación al PGR (sic). Asimismo, adujo lo siguiente: El Juzgado Superior, al igual que lo hizo en su oportunidad el a-quo (sic), extrae de la diligencia de fecha 08-09-04, con impecable técnica de manipulación, solo (sic) el párrafo en el cual se solicita que ‘se acompañe copia certificada del expediente, la cual debe ser elaborada a expensas de este Tribunal, para acompañar el oficio de notificación al procurador General de la República’, sin tomar en cuenta que en dicha diligencia también se solicitó la elaboración en un lapso perentorio del Oficio para proceder a la referida notificación. Actuación esta que sin lugar a dudas legitimó el interés del demandadote en preservar la acción. Ahora bien, La Constitución en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia. Tal circunstancia de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto; ello implica la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial. La legislación laboral ratifica que la justicia laboral es gratuita a tenor de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ningún momento puede transferir a las partes la carga económica de una obligación legal para el Juez, como lo es la notificación del (sic) Procuraduría General de la República. (Omissis) Finalmente teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la perención y sus efectos en los procesos de Calificación de Despido, toda interpretación que se haga en materia de perención, debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener el Juez para establecer si una diligencia o actuación como la comentada, efectivamente ha suspendido o interrumpido la perención de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 5 de abril de 2006. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

calificacion de despidocontrol de la legalidadperencionjusticia gratuitanotificacionderechos laboralestribunales superiorescarga procesal

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca