Sentencia N° 142 — Sala de Casación Social del TSJ, 31 de mayo de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0142, Exp. 17-118, 31/05/2019
Expediente17-118
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-05-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra una providencia administrativa que impuso una multa a la empresa. La Sala confirmó el fallo del a quo, desestimando las alegaciones de la recurrente sobre violaciones al derecho a la defensa y a la proporcionalidad de la sanción impuesta, así como la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento administrativo. Se declaró la nulidad parcial del acto administrativo solo respecto a la sanción impuesta en un aspecto específico.

Extracto de la motiva

La Sala considera oportuno discriminar la valoración de hechos y elementos probatorios efectuada por el acto administrativo impugnado: a. En lo concerniente al funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, la demandante promovió marcadas “A1 y A2” los ya referidos “ESTATUTOS INTERNOS DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL”, sin embargo, siendo que no es un hecho discutido la existencia o constitución del Comité, sino su funcionamiento, esta Sala considera acertado que la providencia administrativa no le otorgara valor probatorio porque no aporta nada al controvertido. b. Respecto a la prueba marcada “B”, “MINUTAS DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” desde el 8 de mayo de 2007 hasta el 1° de marzo de 2010, puede apreciarse del contenido de autos que, el incumplimiento consiste en que no consta que el Comité se hubiere reunido los meses de febrero, abril, mayo, junio, agosto y octubre de 2009, quebrantándose la periodicidad ordinaria con la cual deben celebrarse las reuniones, entiéndase, una vez al mes. Motivo este último por el cual el acto administrativo no le otorgó valor probatorio, criterio que comparte esta Sala. c. Sobre el funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, la demandante alegó la existencia de un “Coordinador” y del “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo”, además, promovió marcadas “G1 y G2” “copia del documento de conformación y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y Sistema de Vigilancia Epidemiológica” respectivamente. No obstante, la entidad de trabajo no logró demostrar que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo constituido en la sede empresarial del estado Anzoátegui, Barcelona, cumpliese a cabalidad con los requerimientos previstos en el artículo 40 de la LOPCYMAT, por lo que no logró desvirtuar que incurriese en la infracción de dicha norma, lo que hace procedente en su contra la sanción prevista en el artículo 120, numeral 1 eiusdem. En consecuencia, debe entenderse que no es cierta la falta de valoración de estos medios probatorios en el acto administrativo, sino que fueron inconducentes e insuficientes a fines de contrariar los incumplimientos constatados en la re-inspección de fecha 23 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, no se les otorgó valor probatorio. d. Acerca de la elaboración de las “Descripciones de Cargos”, la recurrente promovió marcadas de la “H1” a la “H33”, en calidad de copias, las descripciones realizadas de 33 cargos o puestos de trabajo. En lo respectivo, es verificable del expediente administrativo –folio setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente- que el número de descripciones corresponde a una fracción de un total de 62 puestos de trabajo, con lo cual se pudo verificar un incumplimiento hasta en un 50%, posterior a la inspección inicial, donde se advirtió tal inobservancia; por lo que, lejos de carecer de valoración los aludidos medios probatorios en el acto administrativo, queda verificado que de dicha valoración se comprobó el incumplimiento en cuestión. e. Respecto de la elaboración e implementación de un “Programa de Mantenimiento Preventivo” para cada camión, la recurrente promovió marcada “I2” copia del “Programa de Mantenimiento para Flota Liviana y Montacargas”, el cual presentó ante la GERESAT el 8 de abril de 2010; a dicho medio le fue negado valor probatorio por la providencia administrativa de sanción, esto debido a que de él se desprende tan sólo un cumplimiento extemporáneo, lo cual se traduce en que la entidad de trabajo incumplió con las observaciones realizadas en dicho aspecto tras la inspección original.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia publicada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido; y, TERCERO: la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo recurrido, solo respecto a la sanción impuesta en el particular QUINTO del mismo.

Palabras clave

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