Sentencia N° 142 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de febrero de 2011
TSJ/SCS, Sent. N° 0142, Exp. 10-455, 17/02/2011
Expediente10-455
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2011-02-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionante contra la decisión del Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, que había declarado inadmisible la demanda. La Sala argumenta que la falta de capacidad procesal del representante de la parte actora, quien no era abogado, vicia de nulidad los actos procesales realizados, lo que justifica la decisión de inadmisibilidad. Además, se señala que la falta de pronunciamiento sobre la convalidación de la actuación del representante no es determinante para anular la decisión, ya que no hay sustento normativo que la ampare.
Extracto de la motiva
Visto la exposición presentada por la parte recurrente, se distingue que la misma plantea la falta de pronunciamiento en que ha incurrido el fallo dictado por la Alzada, relativo a la convalidación de la actuación del representante de la accionante, así como la omisión de pronunciamiento acerca de un fallo interlocutorio donde se determina quienes eran las partes en el presente juicio. Así las cosas, es menester reproducir el sustento que ampara a la decisión recurrida, siendo que ésta indica: “En tal sentido, en relación a la capacidad procesal es oportuno resaltar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. En este mismo orden, en relación a los poderes en juicio de quienes sean abogados resulta conveniente apuntar el contenido de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, como sigue (…). Del contenido normativo precedente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, los representantes legales de personas o de derechos ajenos que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. En el presente caso, la demanda fue interpuesta por el ciudadano FHANDOR JOSÉ QUIROGA SÁNCHEZ, identificado en autos, quien aduce representación judicial de la entidad mercantil AGROPECUARIA “RANCHO ALEGRE, en virtud del mandato conferido aparentemente por su presidente ciudadano ANDRÉS VON FEDACK, identificado en autos, que le faculta para interponer demanda en su representación y nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogado. (…) Como se ha visto y revisada la relación jurídica procesal propuesta y constatado la incapacidad de postulación de la persona que se presenta para ejercer facultades en juicio, como lo son las del ciudadano FHANDOR JOSÉ QUIROGA SÁNCHEZ, situación ésta, que incumple con exigencias referidas a los presupuestos del proceso, este Juzgador debe de abstenerse de un pronunciamiento al fondo del litigio y declarar con lugar la apelación propuesta. Así, se decide.
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de marzo de 2010; 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos codemandados JOSÉ DEL CARMEN TERÁN, GABRIEL ALEJANDRO MATERÁN, OSWALDO GUMERSINDO DÍAZ LÓPEZ, CRISTIAN JOSÉ PALACIOS HERNÁNDEZ, FRANKLIN JOSÉ TERÁN HERNÁNDEZ, DESIDERIO JOSÉ TORO y JIM PASTOR DÍAZ LANDINEZ, contra el precitado fallo. De conformidad con el artículo 320 en concordancia con el artículo 274, ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los recurrentes.
Palabras clave
casacióninadmisibilidadcapacidad procesalderecho a la defensaagropecuario