Sentencia N° 14 — Sala de Casación Social del TSJ, 22 de enero de 2018

TSJ/SCS, Sent. N° 0014, Exp. 17-041, 22/01/2018
Expediente17-041
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2018-01-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 22 de enero de 2018, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por José Miguel Marchena Espinoza contra la sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo, que había declarado sin lugar su apelación. La Sala anuló el fallo recurrido y determinó que la relación laboral entre el demandante y la empresa Festejos Mar, C.A. culminó el 8 de agosto de 2010, estableciendo que la acción no estaba prescrita. Además, se declaró la falta de cualidad de varios codemandados en su carácter de directores y accionistas de la empresa demandada.

Extracto de la motiva

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, aprecia este alto Tribunal que una vez determinada la identidad de las partes, el objeto y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de una ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. Expuesto lo anterior, la recurrida al momento de establecer la fecha de finalización de la relación de trabajo objeto de la presente causa, señaló lo siguiente: 2.2.- DURACIÓN Y FORMA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO DE TRABAJO. (Omissis). Con relación a la fecha de extinción, el juzgador entiende que confesado por la parte demandante que estuvo de reposo médico desde el 08 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo 2008 y no constar que ulteriormente notificara a su patrono la causa que lo imposibilitara para asistir al trabajo, persuade para sostener que el trabajador, por voluntad unilateral, dio por terminada la relación dependiente el 31 de diciembre de 2008. En otras palabras la relación de trabajo duró dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días por cuanto empezara el 20 de febrero de 2006 pero fuera suspendida el 08 de agosto de 2008 conforme a lo establecido en el art. 97 LOT (aplicable ratione temporis), que literalmente disponía «…La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes (…) de la suspensión…». (Sic). De la sentencia parcialmente transcrita, la Sala observa que el ad quem estableció que la relación de trabajo culminó el 31 de septiembre del 2008, por cuanto el accionante en su declaración de parte confesó que estuvo de reposo médico desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así señaló que no consta en autos pruebas que demuestren que el demandante notificara al patrono las causas que lo imposibilitaron asistir a su puesto de trabajo culminado el reposo, concluyendo el juez superior que el actor dio por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral el 31 de diciembre de 2008. En este sentido, con el propósito de verificar lo delatado por el actor con relación a la violación al principio de la cosa juzgada, en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, se hace necesario citar la sentencia de esta Sala n° 841 del 22 de septiembre de 2015, la cual dispuso: De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de la recurrida, estableció, en primer lugar, que la relación de trabajo finalizó el 8 de agosto de 2010, determinando que indudablemente la acción se encontraba prescrita de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por cuanto la demanda fue incoada el 29 de junio de 2012, momento para el cual había transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses contados a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –8 de agosto de 2010–. Asimismo, dispuso que no constaba en autos que dicho lapso se hubiera interrumpido por alguno de los mecanismos que ofrece el artículo 64 eiusdem, y que, con relación al proceso relativo al expediente AP21-L-2011-001941, “en el mismo se reclaman conceptos distintos a los demandados en el presente juicio y, en consecuencia, el mismo no interrumpía la prescripción”.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la decisión del 15 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO. SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos Benito Francisco Rodríguez Sobral, Francisco Rodríguez Rodríguez, Javier Rodríguez Rodríguez, Margarita Rodríguez Rodríguez, Alejandro Rodríguez Rodríguez y Libertad Rodríguez de Rodríguez, demandados solidariamente en su carácter de directores y accionistas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCHENA ESPINOZA contra la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A.

Palabras clave

cosa juzgadaprescripciónrelación laboralprestaciones socialesderechos laboralesLey Orgánica del Trabajojusticia laboral

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