Sentencia N° 1393 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de noviembre de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 1393, Exp. 04-822, 15/11/2004
Expediente04-822
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-11-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por el ciudadano Juan de Jesús Gómez Mora, quien alegaba despido injustificado por parte de la empresa Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. La decisión impugnada había declarado parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda. La Sala encontró que la sentencia recurrida presentaba contradicciones en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, lo que llevó a declarar con lugar el recurso de casación y a anular la sentencia de instancia.

Extracto de la motiva

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 506 y 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por falta de aplicación. Sustenta el recurrente la denuncia al tenor que sigue: “(...) El Sentenciador de la recurrida, incurrió en el falso supuesto que se denuncia, al fallar sobre la causa de terminación de la relación de trabajo. En el libelo de la demanda el trabajador afirmó que la relación de trabajo que lo vinculo a la demandada (...), terminó por despido injustificado el 5 de enero de 1998, cuando al presentarse a su trabajo se le manifestó que “no tenía para que ir más”. Mientras que la demandada por su parte, en la contestación de la demanda, negó que hubiera despido injustificadamente al trabajador el 5 de enero de 1998, pero admitiendo (primer párrafo, folio 28 vuelto de expediente) que el trabajador (...) se presentó en esa fecha y que se le manifestó “...que no tenía que ir más (cf. vto. folio 1) ya que el lapso del preaviso que voluntariamente quiso trabajar el ciudadano Juan de Jesús Gómez Mora es de un (1) mes (cf. Artículo 107, literal “C” y se venció el 4 de enero de 1998 por lo que ya no tenía porque prestar sus servicios el día 5 de enero de 1998, ya que su renuncia fue el 4 de diciembre de 1997”, alegato de hecho sobre el cual, más adelante (folio 32 vuelto del expediente, segundo párrafo), expuso que “...lo cierto fue que el ciudadano Juan de Jesús Gómez Mora comenzó a trabajar en la empresa por mi representada el Veinticinco de junio de 1973, y en fecha Cuatro de Diciembre de 1998 (sic) presentó su renuncia a mi representada, ofreciéndose a trabajar un mes como preaviso, a pesar de no estar obligado a hacerlo de conformidad con la convención colectiva vigente. Así que el ciudadano Juan de Jesús Gómez Mora, trabajó para la empresa por mí representada Veinticuatro años, seis meses y diez días, incluyendo en ese tiempo lo que trabajó por concepto de preaviso”. Y al sentenciar sobre el punto, el sentenciador falló en los siguientes términos: “Al folio 54, primera pieza del presente expediente, obra agregado instrumento privado de fecha “Mérida, 4 de diciembre de 1997 (sic)”, dirigido a la empresa “Frigorífico Industrial Los Andes C.A., suscrito por el actor, (...) mediante el cual éste declara: “ Me dirijo a Uds, para ratificarles, como ya les anticipé, mi retiro del trabajo, efectivo desde esta fecha, con lo cual doy por terminada, conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo con la empresa”. Al respecto este Tribunal observa que, no consta que dicho instrumento haya sido impugnado o tachado de falsedad por el actor, así como tampoco que la parte demandante haya aportado pruebas en contrario de la verdad de las declaraciones contenidas en el documento en cuestión, en consecuencia, se considera que dicho instrumento privado ha quedado reconocido, con la fuerza que se le otorga, dando fe de las declaraciones que contiene, por lo que resulta demostrado que la relación laboral entre la empresa Frigorífico Industrial Los Andes Compañía Anónima (FILACA) y el ciudadano Juan de Jesús Gómez Mora, terminó por retiro conforme lo contempla el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara” (folios 470 vuelto y 471). Más adelante, al folio 479: “En el caso en especie, la relación laboral se inició el 25 de junio de 1973 y concluyó por renuncia el 05 de enero de 1998”. Ver también: folio vuelto 473 vuelto (sic) y folio 477, donde vuelve con que fue por retiro, 482, vuelto y 483, en que por ese motivo, el del supuesto retiro, niega el preaviso y la indemnización sustitutiva de preaviso. Pues bien, al fallar del modo transcrito, el sentenciador incurrió en la tercera hipótesis de falso supuesto que prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dio por probado que la relación de trabajo terminó el 5 de enero de 1998, por retiro del trabajador, tomando para ello como fundamento la carta de retiro que el trabajador presentó a la demandada el 4 de diciembre de 1997, no obstante que la carta misma, tanto por su fecha, como por los términos de su texto participando del retiro del trabajo con manifestación de hacerlo efectivo desde la precitada fecha y de que con ella daba por terminada la relación de trabajo, evidencia la inexactitud de que la relación de trabajo hubiera terminado, como lo asentó el sentenciador, por retiro el 5 de enero de 1998, toda vez que de haber sido por motivo de la carta de renuncia que hubiera terminado, la relación de trabajo habría quedado extinguida, conforme a su fecha, el 4 de diciembre de 1997. La inexactitud de lo sentenciado se evidencia además por el hecho de que mi representado continuó trabajando después del 4 de diciembre de 1997, hasta el 5 de enero de 1998, como el propio demandado lo admitió en la contestación de la demanda (...)”

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2004; y en consecuencia, se anula la misma, ordenándose la reposición de la causa al estado procesal en que el Tribunal Superior que resultara competente, profiera nueva decisión subsanando el vicio de actividad detectado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

Palabras clave

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