Sentencia N° 1382 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de noviembre de 2010

TSJ/SCS, Sent. N° 1382, Exp. 09-1291, 25/11/2010
Expediente09-1291
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2010-11-25
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 25 de noviembre de 2010, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante, LUZMAIRA DEL CARMEN VILLALOBOS FERRER, contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia. La Sala anuló el fallo recurrido y confirmó la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, KRONE, C.A. y el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, en el pago de prestaciones sociales y daños morales a la actora, quien había sido despedida injustificadamente. Se estableció que la relación laboral y la naturaleza de la enfermedad ocupacional de la demandante estaban debidamente comprobadas.

Extracto de la motiva

El vicio por error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica vigente, se configura cuando el Juez, aún reconcierno la existencia y validez de una norma jurídica, éste yerra en la determinación de su verdadero sentido y alcance, derivándose de la misma consecuencias que no resultan de su contenido. Para que se configure el vicio por error en la interpretación de una norma jurídica, debe el Juzgador, indefectiblemente, haber aplicado al caso concreto la norma denunciada como violada por error en su interpretación acerca del contenido y alcance. Alega el formalizante, que la Alzada, incurre en el error de interpretación acerca del contenido y alcance de los dispositivos legales 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas. En este sentido, resulta oportuno hacer mención a las presunciones previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales expresamente señalan, lo siguiente: Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dispositiva

Por tanto, declarado con lugar el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala anula la decisión impugnada y, en consecuencia, desciende al fondo del asunto, pronunciándose en los siguientes términos: La trabajadora Luzmaira Villalobos Ferrer, comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de mayo de 1998, hasta el 9 de mayo de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, es decir, un tiempo de servicio de: 08 años, 11 meses y doce (12) días. A.- Antigüedad: la trabajadora solicita el pago de la indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente el pago de los días reclamados por este concepto en base al salario diario integral alegado por la trabajadora reclamante, arrojando la cantidad de Bs. 9.848,60. Así se decide. B.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Se deberá tomar como último salario integral la cantidad de Bs. 29,74, por lo que le corresponden 210 días dando como resultado la cantidad de Bs. 6.246,09. Así se decide. C.- Bono Vacacional pendiente: le corresponden 28 días en base al salario diario normal, más 1 día adicional por cada año de servicio de conformidad con la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, resultando la cantidad de Bs. 2.187,39. Así se decide. D.- Utilidades pendientes: le corresponden 30 días de salario a razón del salario normal diario (Bs. 22,03), es decir, se le adeuda la cantidad de Bs. 660,96. Así se decide. E.- Salarios Caídos: en virtud de la providencia administrativa que en el caso objeto de estudio, quedó pendiente por cumplir en relación a los salarios caídos dejados de percibir, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido de la trabajadora hasta la introducción de la presente demanda, por reclamo de prestaciones sociales, a razón del último salario normal diario devengado; es decir, en base a Bs. 22,03; razón por la que le corresponde la cantidad de Bs. 4.758,93. Así se decide. F.- Bono de Alimentación: de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 10.640,45, la cual es calculada en base al límite mínimo legal de 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que se reclamó dicho beneficio. Así se decide. G.- En cuanto a la reclamación por daño moral demandado, esta Sala a fin de no incurrir en el vicio de reformatio in peius, y así garantizar que el apelante no resulte desmejorado, confirma el pago por concepto de daño moral condenado por ambas instancias y estimado en la cantidad de Bs. 5.000,00. Así se decide. H.- Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Palabras clave

prestaciones socialesresponsabilidad solidariaenfermedad ocupacionalcasación laboral

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